Plusvalia municipal. Inexistencia de incremento de valor o menor incremento

Plusvalia municipal. Inexistencia de incremento de valor o menor incremento

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STSJ Cataluña de 18/7/13: Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno del valor de los terrenos ,el IIVTNU no podrá exigirse

plusvalíaEl Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en adelante IIVTNU (por todos conocida como plusvalía municipal), es un impuesto de la naturaleza local que encuentra su regulación en los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL).

En atención al artículo 104, el IIVTNU

es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Para el cálculo de ese incremento de valor, la administración municipal, aplica un determinado porcentaje sobre el valor del terreno en el momento del devengo del IIVTNU. De acuerdo al artículo 107.2 del TRLRHL, este valor del terreno en la fecha del devengo se define en el caso de la transmisión de la propiedad como el valor catastral del mismo a efectos del IBI, mientras que si se trata de la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, hay que considerar el valor del derecho en cuestión según las normas del ITPAJD.

En los últimos tiempos y como consecuencia de la situación económica en la que nos encontramos, que tiene como causa el «pinchazo de la burbuja inmobiliaria» y la consiguiente venta de los inmuebles a precios inferiores a su adquisición, se vienen dando situaciones en que las Administraciones Locales liquidan el impuesto bajo unos hipotéticos «incrementos de valor» formalmente configurados por la normativa de aplicación y que, en la práctica, o no se dan o, dándose, son inferiores a los calculados.

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Financiación estatal de la ejecución de sentencias firmes por parte de las Entidades Locales

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La Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, 1de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera incorpora una medida, que introducida como enmienda en el Senado, que posibilita la ejecución de sentencias por parte de las Entidades Locales.

En las últimas fechas, y como consecuencia del relevo de los recientemente constituidos Ayuntamientos se ha advertido por los nuevos regidores la existencia de «sentencias en el cajón» que podían afectar a la prestación de los servicios públicos. Por ejemplo, en mi ciudad, Zaragoza se habla de la existencia de sentencias condenatorias municipales pendientes de ejecutar que alcanzan los 100 millones de euros (ABC, 31 de julio de 2015)

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Ley de Subvenciones de Aragón. Examen desde un punto de vista local.

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En vigor desde 10 de mayo de 2015 (DF segunda), la Ley 5/2015 de 25 de marzo de subvenciones de Aragón (BOA 10 de abril de 2015)  ha venido a completar el régimen jurídico aplicable a la concesión de subvenciones en la Comunidad Autónoma de Aragón y, en lo que afecta a la presente entrada, al conjunto de las entidades locales aragonesas.

 Dicho régimen jurídico vendrá formado por las siguientes normas, subvenciones

  • Los preceptos de carácter básico de la Ley estatal 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  • Los preceptos de carácter básico del Real Decreto 887/2006 de 21 de abril por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley estatal
  • la Orden EHA/875/2007 por el que se determina el contenido y especificaciones técnicas de la información a suministrar a la Base de Datos Nacional de subvenciones regulada en el reglamento
  • La propia ley autonómica,
  • y los preceptos del REBASO que no han sido objeto de derogación genérica (artículos 176-197 no afectados por la Derogatoria única).

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