El reequilibrio económico del contrato administrativo como consecuencia del alza de precios

El reequilibrio económico del contrato administrativo como consecuencia del alza de precios

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Analizamos las posibilidades de reequilibrio económico del contrato administrativo para paliar los efectos de la subida del precio de las materias primas y del desabastecimiento

En las últimas fechas estamos asistiendo a un alza generalizada de los precios, singularmente en el coste de las materias primas, que repercuten seriamente en la adecuada ejecución de los contratos del sector público. Así, por ejemplo el sector de la obra pública determinó ya a finales de 2021 que los sobrecostes detectados  como consecuencia del incremento de constes a lo largo de 2021 alcanzaba los 7.000 millones de euros .

Ante ello, existen varias posibilidades de actuación por los poderes adjudicadores con objeto de reequilibrar económicamente el contrato administrativo y con ello, posibilitar por un lado su finalización, muchas veces comprometida por esa circunstancia y, por otro, que el contratista no se vea afectado de modo injusto por el devenir de las causas económicas ajenas a su responsabilidad y que ahora analizaremos.

1.-Modificación del contrato

Modificación del contrato mediante su prorroga del contrato administrativo basada en el desabastecimiento que genera el alza de precios.

reequilibrio económico del contrato administrativoUna de las causas del incremento generalizado de precios puede ser el desabastecimiento de determinados elementos: materias primas, componentes etc … Logicamente ese desabastecimiento de materiales, implica que los productos existentes en el mercado necesarios para la ejecución de la contrata pública incremente sobre manera sus costes.
Constatada la inexistencia de negligencia de por parte del contratista, el poder adjudicador puede determinar como de aplicación el artículo 205.2 b) de la Ley de contratos del Sector Público, y modificar el contrato basada en esas circunstancias sobrevenidas que implican la imposibilidad de cumplir con el contrato, prorrogando su plazo de ejecución sin modificar el coste de la prestación contratada.
Lógicamente esta situación sólo puede sostenerse en situaciones muy excepcionales en que las materias primas o los elementos prácticamente desaparecidos del mercado se prevea retornen en un plazo razonable a ser suministrados con normalidad de modo que la modificación contractual solo suponga un incremento del plazo previsto de ejecución.

Modificación del contrato con objeto de reflejar el nuevo coste de las materias primas necesarias para la ejecución del contrato.

Con amparo en el mismo artículo de la LCSP el órgano de contratación puede incrementar el precio del contrato, justificando que esa modificación, deriva de unas circunstancias «sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato”. Para ello deberá cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo.

b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

El artículo 205.2 b) de la Ley de Contratos del Sector Público establece que:

«Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes: (…)

b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:

1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.

2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido»

reequilibrio económico del contrato administrativoA favor de esta posibilidad para el reequilibrio económico del contrato administrativo se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 38/20, de 12 de febrero de 2021 en relación a la situación generada como consecuencia de la pandemia derivada de la COVID-19  y solo en la medida que sea necesario y durante el periodo de tiempo en que están medidas impidan volver al escenario previsto inicialmente en los pliegos.No obstante y frente a esa posibilidad subsiste la dificultad de deslindar ese alza de precios -como una situación sobrevenida e imprevisible- de una situación que deba asumir el contratista como consecuencia del principio de riesgo y ventura en los términos que ha señalado por ejemplo, la  Junta Central de Contratación de Castilla-La Mancha, en su Informe 10/2021, de 29 de noviembre.

2.- Revisión de precios

Para aquellos casos en que se produzca un incremento de los costes a soportar por el contratista durante la ejecución del contrato, la Ley de Contratos del Sector Público establece un mecanismo normado para su subsanación. Dicho mecanismo es la revisión de precios y es el modo más adecuado para el reequilibrio económico del contrato administrativo. No obstante el carácter facultativo -hasta la fecha- para su establecimiento por la Administración convierte este instrumento en una «rara avis» de la contratación de pequeñas y medianas administraciones públicas.

Esta figura viene regulada en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público y supone una excepción al principio de riesgo y ventura reconocido en el artículo 197 de la norma.

El artículo 103 señala:

2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.

 

No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.

 

3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.

 

4. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad.

Conforme señala el reciente informe de la  Junta Central de Contratación de Castilla-La Mancha, en su Informe 10/2021, de 29 de noviembre

«El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1987 ha señalado que, “(…) el instrumento o mecanismo de la revisión de precios en la contratación administrativa nace precisamente como una excepción a los principios de precio cierto y riesgo y ventura del contratista que constituyen la regla en los contratos administrativos (…).

Así, la revisión de precios constituye un mecanismo que la LCSP establece para preservar el equilibrio económico del contrato. Su finalidad, tal y como dispone la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en su informe 7/2019, de 29 de octubre, “ no es otra que adaptar el precio del contrato a la evolución de los costes del mismo y, en definitiva, pretende evitar desequilibrios económicos durante la ejecución del contrato que lo puedan hacer inviable -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1987 y Sentencia núm. 874/2005 de 24 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-.”

Para que la revisión de precios pueda aplicarse al contrato de obras es necesario que se cumplan las condiciones que el artículo 103 de la LCSP establece: que se haya fijado “a priori” en el pliego de cláusulas administrativas particulares (artículo 103.4); asimismo, deberá haberse justificado previamente en el expediente (artículo 103.2). De lo contrario, el órgano de contratación no podrá en ningún caso acudir “a posteriori” al sistema de revisión de precios que regula la LCSP en sus artículos 103 y ss. En este sentido, la Junta Consultiva de Aragón, en el informe citado anteriormente, señala: “(…) Todas las cláusulas de los pliegos, en tanto “lex inter partes” vinculan a los intervinientes y les obligan a lo expresamente pactado, por lo que debemos tener en cuenta cómo han recogido los pliegos, en cumplimiento del artículo 115 del TRLCSP, la fórmula de revisión de precios y el sistema de aplicación (…)”, y concluye: “Para que sea posible la aplicación de la revisión de precios, es preciso que el pliego de cláusulas administrativas particulares recoja expresamente la fórmula prevista y el sistema o modo de revisión”.

Por lo tanto, no todos los contratos administrativos pueden utilizar la revisión de precios ya que la misma solo puede llevarse a cabo en aquellos supuestos en los que se haya previsto en el pliego de clausulas administrativas que rigieron la licitación y, en los contratos de: obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones públicas, de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a 5 años. 

La revisión de precios (excepcional) regulada en el  Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras -ya modificado-

La excepcionalidad de la situación actual, con la subida de precios generalizada, ha obligado a la Administración del Estado a establecer un mecanismo excepcional para la revisión de precios para el reequilibrio económico del contrato administrativo que ya ha debido ser objeto de modificación para adaptarse nuevamente a las circunstancias con la ampliación de los supuestos de aplicación. (Versión consolidada de la norma) 

Contratos a los que se aplica la revisión de precios excepcional

La norma se aplica a los contratos públicos de obra (por lo tanto a los contratos de servicios o  suministros), ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal (Administración General del Estado y organismos vinculados o dependientes de ella) y que se encuentren en ejecución coincidiendo con la entrada en vigor de la norma  (2 de marzo de 2022). La modificación introducida a la primera revisión del Real Decreto Ley ha incluido que la aplicación de esta normativa excepcional para el reequilibrio económico del contrato administrativo se haya ampliado no solo a los que están en ejecución sino también a los que esten en licitación, adjudicación o formalización, o dicha formalización se produzca en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la norma.

Necesidad de que el sector público y autonómico desarrollen la normativa de revisión excepcional de precios.

La normativa recogida en el Real Decreto Ley  no resulta de aplicación a directa ni al sector público autonómico ni al local requiriéndose la adaptación del mismo y/o su asunción para su aplicación por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

Procedimiento para la revisión excepcional de precios

El  procedimiento establecido para el reequilibrio económico del contrato administrativo -que ha sido ya objeto de modificación al respecto de plazos sin someterse a limite alguno -esto es durante toda la vigencia del contrato- tiene las siguientes características fundamentales:

  • Corresponde al órgano de contratación aprobar, si procede, la revisión excepcional de precios.
  • El contratista deberá presentar solicitud, que inicialmente se establecía en dos meses desde la entrada en vigor de la norma y que ahora puede realizarse durante toda la vigencia del contrato- interesando la revisión de precios. Con la solicitud, deberá acompañarse  documentación necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias de excepcionalidad.
  • El órgano de contratación dictará una propuesta provisional indicando si procede o no reconocer la revisión excepcional de precios y fórmula aplicable al contrato, dando traslado al contratista por un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones.
  • El órgano de contratación resolverá motivadamente la solicitud en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o finalización del plazo para presentarlas.
  • Si no se produce resolución expresa en el citado plazo de un mes, faculta al solicitante para entenderla desestimada por silencio administrativo y consecuentemente podrá interponer los recursos jurisdiccionales oportunos.
  • La concesión de la revisión excepcional de precios no requerirá reajuste de la garantía definitiva.

De este modo el importe de la revisión de precios se incluirá en la certificación final de obra y ello sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda hacer pagos parciales respecto a la misma.

En las próximas fechas veremos cuál es el efecto de esta normativa sobre el reequilibrio económico del contrato administrativo y la adaptación que necesariamente deben hacer de ella las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

Si tienes alguna duda al respecto de un concreto procedimiento de contratación administrativa puedes ponerte en contacto con nosotros en el formulario de contacto de la web y te atenderemos.

 

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