Anulación plusvalía municipal Madrid

Anulación plusvalía municipal Madrid

Anulación plusvalía municipal Madrid

Anulación plusvalía municipal Madrid.

Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid. Sentencia anulación plusvalía Las Rozas de Madrid
Anulación plusvalía municipal Madrid

Anulación plusvalía municipal Madrid.

Ayuntamiento de Majadahonda. Sentencia anulación plusvalía municipal Majadahonda.

 

Anulación plusvalía municipal Madrid

Como en otros muchos lugares de nuestro país, la solución judicial al respecto de la multitud de asuntos que están siendo objeto de impugnación ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para la anulación de la plusvalía municipal Madrid,  vacila entre una estimación total de las pretensiones anulatorias basadas en la consideración que el Impuesto ha sido objeto de expulsión del ordenamiento jurídico o, bien, el análisis si en el caso concreto la imposición al ciudadano se configura como una incautación por cuanto no tiene en cuenta el principio de capacidad económica anulando aquellas liquidaciones en las que no se produce una ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la venta del concreto inmueble y solo en relación a ellas.

A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo C-A del TSJ de Madrid,  nº 512/17, de 19 de Julio, ha venido a señalar la imposibilidad de analizar si para el caso concreto ha existido o no un incremento en el  valor de los terrenos que justifique bien la anulación de la plusvalía o bien su determinación como ajustada a Derecho, interpretando que la Sentencia del Tribunal Constitucional supone la expulsión del ordenamiento jurídico de las liquidaciones practicadas o mejor dicho, de las que son objeto de recurso contencioso-administrativo y ello bajo el argumento siguiente:

 “….el TC en Sentencias de 16 de Febrero de 2017  y en Sentencia de 1 de Marzo de 2017, para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente: “no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de “la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto” (…) Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la CE). Debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana” 

A la vista de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal(comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado , pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es “dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento”, determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad. Procede conforme a lo expuesto la estimación del recurso con anulación de la liquidación impugnada”.

Esta interpretación efectuada por el TSJM al respecto de la Sentencia de inconstitucionalidad esta llevando a los juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, bien a justificar la necesidad de interpretar la plusvalía municipal en los términos que se deducen del propio pronunciamiento constitucional, y en ese caso, contradecir a la Sala de superior rango o, en otros casos, seguirla a pies puntillas y proceder a la anulación de cualquier plusvalía municipal de Madrid que sea objeto de su examen.

Puedes examinar un ejemplo de las dos posturas posibles en los siguientes enlaces:

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Anulación plusvalía municipal en Zaragoza

Anulación plusvalía municipal en Zaragoza

Anulación plusvalía municipal en Zaragoza
Anulación plusvalía municipal en Zaragoza

Anulación plusvalía municipal en Zaragoza

Los Juzgados de Zaragoza ya eran proclives, con anterioridad a la resolución del Tribunal Constitucional a acoger las tesis despues confirmadas por el Alto Tribunal al respecto de que no cabía cargar con la plusvalía municipal situaciones donde no se diera una ganancia patrimonial y ello como consecuencia de la aplicación del principio de capacidad económica de nuestra Constitución, procediendo a la anulación plusvalía municipal en Zaragoza.

Así, por ejemplo, la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Zaragoza, pendiente aún las cuestiones de constitucionalidad, ya anticipaban, la interpretación que había de darse al Impuesto sobe el incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana para considerarlo constitucional. A esa sentencia, y a otras de nuestros Juzgados de Zaragoza nos referimos en una entrada al respecto del blog (Anulación plusvalía municipal en Zaragoza).

A esas sentencias, les han sucedido otras de las que aportamos los enlaces las dos siguientes dictadas en el mismo día.

  • Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, numero 4 de los de Zaragoza de 31 de octubre de 2017
  • Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 3 de los de Zaragoza de 31 de octubre de 2017

Como puede observarse de un breve análisis de las mismas, los Juzgados de Zaragoza (todos salvo el número 2), consideran que una interpretación del asunto a partir de la jurisprudencia constitucional exige examinar el supuesto del caso concreto a partir de los antecedentes obrantes en Autos siendo suficiente para determinar la inexistencia del incremento de valor el examen de las propias escrituras y el conocimiento, a través de la estadística del Ministerio de Fomento y la propias evidencias del mercado, que durante la tenencia de los bienes inmuebles en la titularidad del sujeto pasivo el valor del suelo sufrió una evidente caída.

Decimos que todos salvo el número 2, porque para éste, en igual interpretación que han hecho muchos otros Juzgados de nuestro país (al igual que alguna Sala del Tribunal Superior de Justicia), la Sentencia del tribunal Constitucional exige la necesaria reforma del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana lo que impide la posibilidad de que el juez a quo examine o no la constitucionalidad para el caso concreto, anulando cualquier liquidación producida.