La semana pasada nos fue notificada una sentencia más por la que se produce la anulación de la plusvalía municipal del Ayuntamiento de Zaragoza como consecuencia de la inexistencia de incremento de valor como consecuencia de la venta producida de la vivienda.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 1 de los de Zaragoza, en procedimiento abreviado 234/2015 supone la devolución a la recurrente de la cantidad abonada previamente al Ayuntamiento de Zaragoza por liquidación de la plusvalía municipal.
Ya en otras ocasiones, en este mismo blog, hemos hablado de las posibilidades con las que contamos para que por los ciudadanos se obtenga la devolución de las cantidades ingresadas por IIVTNU, cuestión esta que ahora analizamos desde el punto de vista de la efectiva anulación de la plusvalía municipal Zaragoza a uno de nuestros clientes.
Sin perjuicio de que el caso enjuiciado no generaba ninguna duda sobre la inexistencia de ese incremento de valor, ya que la compra realizada del inmueble se produjo en el momento de máximo apogeo la burbuja inmobiliaria, esto es 2007, y que la venta se realizó en el año 2014, la administración municipal basó su oposición en el criterio que a estos efectos viene dando la Dirección General de Tributos quien en diversas consultas pretende desvincular el incremento real producido por la venta del «verdadero sentido del impuesto» como la devolución a la sociedad del beneficio obtenido como consecuencia de la actividad urbanística, en los siguientes términos:
el fundamento de este impuesto no es tanto gravar el incremento “real” provocado por el titular del terreno por diferencia entre unos precios de venta y compra, sino que trata de gravar el incremento de valor del terreno como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra (instalación o mejora de alumbrado público, aceras, mobiliario urbano, etc.). Con este impuesto, por tanto, se pretende que el sujeto pasivo devuelva a la colectividad parte del beneficio por él obtenido. La participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas tiene su apoyo en la propia Constitución Española. Su artículo 47 dispone que “la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos.”
No obstante, el Juzgado de lo Contencioso 1 de Zaragoza, al igual que ya hicieran los números 2 y 3, este último en la sentencia 144/2015, de 13 de julio viene a afirmar que “para que se produzca el hecho imponible de este impuesto es preciso que exista un incremento del valor entre el momento de adquisición y el momento de la transmisión”.
A estos efectos la propia sentencia señala:
Más aún, este Juzgado tiene a la vista la Sentencia, no firme, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, dictada en el Procedimiento Ordinario 134/2013,Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Albar García, seguidas por este mismo Juzgado en otros pronunciamientos, en la que se estima un recurso con planteamientos semejantes al de autos, en función de amplias explicaciones:
“La piedra angular de la cuestión es, como en todo tributo, el hecho imponible, y éste es el incremento del valor que se pone de manifiesto en una transmisión. Si no hay incremento de valor, el gravar con independencia de ello supondría ‘inventar’ un impuesto, pervirtiendo la regulación.
El instrumento para la determinación del incremento del valor que se halla en el 107 LRHL, que es eso, un elemento adjetivo o instrumental, nunca puede sobreponerse al elemento esencial o nominativo, que es el hecho imponible, de modo que llegue a presumir el mismo. Cierto es que se puede invocar,
como hace el Ayuntamiento, numerosa jurisprudencia, por ejemplo, STSJ Andalucía 28-12-1998 o la STSJ de Aragón de 23- 6-2010, rec. 193/2008, incluso resoluciones de este mismo Juzgado, como la Sentencia de 25 de enero de 2001, PO 385/2000, relativa a la que la realidad del valor económico no se puede oponer la determinación hecha por aplicación de los criterios normativos, ni permite impugnar el valor catastral so capa de la impugnación de una liquidación, pero en todos los casos lo que subyacía era una disputa sobre el mayor o menor incremento, sin que se discutiese el hecho de que se había producido tal incremento, siquiera nominal, del valor del bien. Es decir, el 107 LHL establece un criterio legal de determinación de la cuantía del incremento del valor, pero parte de que el mismo se ha producido, pues, de lo contrario, si no hay hecho imponible, no se puede gravar”.Quien suscribe esta resolución debe llegar a las mismas conclusiones sobre la inexistencia de hecho imponible, que no se ha producido, en razón de la inexistencia del incremento del valor de los terrenos en función de los datos consignados en los documentos aportados y no discutidos propiamente por la demandada, lo que debe dar lugar a la estimación del presente recurso y a la anulación de la liquidación impugnada, sin que sea necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, debido a que, en línea con lo razonado por la Sala de Barcelona, cabe una interpretación legal que resulte conciliable con el art. 31 del texto constitucional, en su referencia a la capacidad económica como límite de la potestad tributaria del Estado. De este modo, una interpretación del marco legal aplicable de conformidad con la Constitución (con base en la presunción de constitucionalidad de las leyes en general), debe llevar a que prosperen las pretensiones de la parte recurrente, en un momento en el que, como es notorio, la crisis económica y las consecuencias de la burbuja inmobiliaria conllevaron una pérdida de valor económico de los inmuebles en general en el período a que se refiere esta controversia, lo que, por lo demás, ha venido apoyado en una significativa prueba documental y en las propias decisión de la Hacienda pública, a la hora de otorgar nuevas valoraciones catastrales. Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo y anular el acto objeto de impugnación con el reconocimiento de las situaciones jurídicas subjetivas contenidas en el suplico de la Demanda.
Si deseas que analicemos las posibilidades que tienes para que te sea devuelta la plusvalía que abonaste en su día, no olvides leer nuestro post «Recurrir la plusvalía municipal» y contactar con nosostros.
Sergio Clavero Miguel
Claveroabogados
@sclaverom
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