La última batalla sobre la vieja plusvalía

La última batalla sobre la vieja plusvalía

El  Tribunal Supremo decidirá en sendos recursos de casación sobre los limites de la declaración de inconstitucionalidad de la vieja plusvalía.

Se ha conocido la admisión a trámite por el Alto Tribunal  de dos recursos de casación que permitirán delimitar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del IVTNU, al respecto de su afección en los procedimientos de reclamación iniciados entre el otorgamiento de la sentencia y su publicación en el BOE y en aquellos en los que formulada la reclamación en su día (desestimada por silencio) con anterioridad a la sentencia no se hubiera interpuesto contencioso-administrativo.Ultima batalla

La declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU (plusvalía) de la que se ha hablado en este blog en diversas ocasiones (por todas:Claves de la sentencia del TC no publicada) sigue dando de qué hablar (y de qué enjuiciar) al no haber cerrado de modo definitivo la problemática que pretendía despejar sino que antes al contrario la ha aumentado en relación, precisamente, a sus efectos.  Dos recursos de casación pretendan despejar las dudas jurídicas suscitadas al respecto y, probablemente, volverán a poner en tela de juicio la «vergonzosa» -como calificamos en su día- resolución del tribunal de garantías.

Las dos resoluciones a las que nos referimos son:

Auto de 18 de enero de 2023

El Auto de 18 de enero de 2023 admite a trámite el recurso de casación al respecto de un supuesto en el que un ciudadano impugnó la liquidación de plusvalía efectuada por su Ayuntamiento tras el conocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional pero antes de que esta sentencia fuera publicada en el BOE. De este modo y de conformidada al propio Auto la sentencia que finalmente se adopte debera «Precisar si ha de estarse a la fecha del dictado o de la publicación de la citada sentencia para discernir sise trata una situación consolidada o no y si procede su impugnación con fundamento en la declaración deinconstitucionalidad que realiza.» circunstancia que se justifica del siguiente modo:

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora,sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de precisar cuáles son las situaciones consolidadas que no son susceptibles de impugnación con fundamento en la inconstitucionalidad declarada en la sentencia de 26 de octubre de 2021 que, téngase en cuenta, si bien excluye de la posibilidad de revisión no solo las obligaciones tributarias devengadas por el IIVTNU que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, sino también las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha, explicita que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación,comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. La difícil conciliación de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad declarados en la sentencia y de las limitaciones a su alcance, hacen imprescindible un pronunciamiento de esta Sala en orden a garantizar el cumplimiento de lodispuesto en la misma en sus estrictos términos

Esto es, se trata de determinar si la declaración de inconstitucionalidad afecta a aquellos ciudadanos que interpusieron sus reclamaciones una vez conocida la sentencia (pero aún no publicada) o por si por el contrario debe entenderse que la resolución del tribunal se limita al momento de su rúbrica y no de su publicación como señala la propia Constitución en su artículo 164:

 Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

Auto de 1 de febrero de 2023

El Auto de 1 de febrero de 2023 supone la admisión de un recurso de casación sobre una hipotética desestimación consolidada (desestimación presunta de una solicitud de devolución del impuesto de 2017) y para la que no se accionó ante la jurisdicción contencioso-administrativa sino tras la sentencia del Tribunal Constitucional.

El Auto señala la necesidad de determinación de dos cuestiones:

Determinar, interpretando conjuntamente los artículos 73 LJCA y 221 LGT, si el accionamiento decualquiera de los mecanismos de revisión de oficio puede dejar sin efecto o en suspenso la firmeza queadquirió una liquidación tributaria por no presentar los recursos previstos frente a ella en los plazos legalmenteprevistos para ello.

y,

si para reconocer ese derecho puede ampararse el órgano sentenciador en la nulidad de un preceptoconstitucional, haciendo así derivar efectos ex tunc de una sentencia del Tribunal Constitucional publicadadespués de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas.

 

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    Ya tenemos nueva regulación de la plusvalía municipal

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    La nueva regulación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ha sido objeto de publicación en el BOE de fecha 9 de noviembre de 2021

    La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de octubre de 2021 «ha precipitado» la elaboración de la nueva normativa que regula la plusvalía municipal que venía exigida desde 2017 por los operadores jurídicos.

    Simplemente ha sido necesaria la nota de prensa de una sentencia (no publicada aún en el BOE) para que el Gobierno aprobara por Real Decreto-Ley la modificación legal del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en apenas diez días desde el conocimiento de la misma. Al respecto de la curiosa forma de anticipar la sentencia y de su contenido ya hablamos en la entrada «claves de la sentencia (no publicada) de inconstitucionalidad de la plusvalía», albergando a esta fechas serias dudas acerca de la propia constitucionalidad de la sentencia por aquello de la no publicación y de sus efectos que seguro serán objeto de sesudas discusiones jurídicas a futuro. regulación de la plusvalía

    No obstante como de lo que se trata en esta entrada es de conocer los extremos de la nueva regulación de la plusvalía, vayan unas pequeñas notas acerca de lo publicado en el BOE de fecha 9 de noviembre de 2021 sin perjuicio de posterior profundización.

    Modificaciones introducidas en la Ley de Haciendas Locales (Texto Refundido) para la nueva regulación de la plusvalía

    El Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana efectúa las siguientes modificaciones:

    1. Añade un nuevo apartado 5 al artículo 104 del TRLHL para determinar la inexistencia de sujeción al impuesto por la inexistencia del hecho imponible para el caso de ventas a perdidas y cómo se efectúa la determinación de los valores para acreditar esa inexistencia de incremento.
    2.  Se modifica el artículo 107 para efectuar un nuevo cálculo de la base imponible del impuesto apartándose del inconstitucional incremento por el simple transcurso de los años y establecerlo a partir del valor del terreno y su multiplicación por un coeficiente de diferente cuantificación anual que debe ser objeto de actualización. No obstante el sujeto pasivo puede para el caso de que el incremento «real» sea inferior a esa operación matemática liquidar el impuesto a partir de ese incremento real y la multiplicación por el tipo impositivo.
    3. Para los ayuntamientos que tengan establecido la imposición del tributo (no todos) se otorga un plazo de 6 meses para la actualización de la ordenanza y su adaptación al Real Decreto. Mientras tanto  liquidarán en los términos establecidos en el Real Decreto Ley.
    4. La capacidad normativa de los Ayuntamientos queda limitada al establecimiento de un coeficiente reductos de hasta el 15% sobre los coeficientes reseñados en la norma, y el establecimiento de reducciones en los casos de modificación de los valores catastrales por nuevas ponencias así como en el establecimiento de sistemas de autoliquidación.

    Con la publicación del Real Decreto-Ley no acaba el periplo de la inconstitucionalidad de la plusvalía y su regulación.

    Seguro que en próximas días tendremos reacciones a la norma, sobre la diversa adaptación de la misma por los Ayuntamientos, su convalidación parlamentaria y quizá, su anuncio de inconstitucionalidad por la imposibilidad de la utilización del Real Decreto Ley con la finalidad de regular un impuesto …

    pero de todo esto ya hablaremos!!!.

     

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    La sentencia, aún no publicada, que declara la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal parece que no permitirá nuevas reclamaciones de los ciudadanos basada en la misma.

    (31 de octubre de 2021)

    El pasado 26 de octubre el Tribunal Constitucional emitía una nota de prensa (al respecto del valor de la «nota de prensa como fuente del derecho» hicimos unos comentarios aquí), por la que volvía a poner «patas arriba» (otra vez) el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Si en otras ocasiones había dejado tambaleando la constitucionalidad del tributo (2) en esta ocasión cercenaba de cuajo su sustento declarando inconstitucional la forma de determinación de su base imponible.anulación de la plusvalía no afectará a situaciones consolidadas

    En concreto, la nota de prensa señalaba que la sentencia, aún por publicar,  considera que son inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento.

    Así, si en anteriores ocasiones declaró (1) la inconstitucionalidad en aquellos casos en los que se acreditase la inexistencia del hecho imponible (porque no hubiera habido ganancia puesta de manifiesto con ocasión del negocio jurídico gravado), o (2) cuando la determinación del importe del impuesto era superior a la ganancia generada, esta vez eliminaba por completo los artículos de la norma (ley de haciendas locales) que determinan el cálculo de la base imponible y que como todos sabemos se configuran como un elemento ficticio basado en la hipótesis de que siempre se produce un incremento del valor del terreno con el mero transcurso de los años.

    Desde el día de la publicación de la nota de prensa, y en base precisamente a la misma, hemos tenido la sospecha de que la declaración de inconstitucionalidad producida ya en estas fechas cuando muchos de los devengos claramente inconstitucionales ya se habían producido, no iba a tener serias repercusiones en las relaciones tributarias ya producidas.  Así, la nota de prensa selañalaba que … «El fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia» circuloquio que viene a traducirse en que «no vamos a liarla» y vamos a echar abajo las liquidaciones ya realizadas quizá pensando en las graves repercusiones de todo orden que tal declaración supondría (devoluciones municipales, insuficiencia de recursos locales, demandas judiciales etc…).

    anulación de la plusvalía no afectará a situaciones consolidadasTodo ello hace pensar al que suscribe que los Sres del Constitucional valoran mucho más, bajo el mantra de la «seguridad jurídica» la consolidación de las situaciones inconstitucionales que una verdadera lectura de la norma desde el único parámetro valido de su enjuiciamiento cuál es la propia Constitución … pero eso es harina de otro costal

    Las sospechas se van confirmando: la anulación de la plusvalía no afectará a situaciones consolidadas

    Si bien a a esta fecha no contamos con la publicación de la sentencia -unico momento en que saldremos definitivamente de dudas- parece ser que el fallo del Tribunal Constitucional que anula el método de determinación de la base imponible de la plusvalía municipal no alterará las situaciones ya consolidadas. Así queda claro no solo en la nota de prensa de la sentencia sino también en el «borrador de la sentencia» que circula en algunos medios jurídicos.

    Parece ser, que salvo sorpresa mayúscula, derivada de este nuevo modo de anunciar las sentencias como si de un pre-estreno cinematográfico se tratara, la anulación de la plusvalía no afectará a situaciones consolidas al determinar claramente que «no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme».

    A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas

    (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y

    (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

    Por lo tanto no solo no se podrá afectar a aquellas liquidaciones o autoliquidaciones que ya han sido declaradas válidas con objeto de un procedimiento judicial (aunque con la nueva lectura, lógicamente devinieran inconstitucionales) sino tampoco aquellas otras que por cualesquiera circunstancias no hubieran sido impugnadas en sede administrativa o cuya devolución de ingresos indebidos no se hubiera instado a la fecha de la sentencia.

    En fin, a juicio de este humilde redactor …. una vergüenza.

     

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    A propósito de la posibilidad de aprobación de la modificación de ordenanza fiscal municipal con efectos retroactivos a 1 de enero de 2020.

    En las últimas fechas y como consecuencia del análisis de la posibilidad de aprobar medidas normativas locales a los efectos de paliar, en la medida de lo posible, los efectos económicos perniciosos de la pandemia que venimos sufriendo en las economías locales -autónomos y pymes- , me ha tocado examinar la viabilidad jurídica de la aplicación de una ordenanza jurídica con efectos retroactivos a partir de los encargos y solicitudes de opinión de diferentes cargos públicos locales cuyas entidades «asesoro». He de reconocer que mi posición jurídica al respecto ha variado sustancialmente desde el NO rotundo, inicial, a un progresivo convencimiento de que tal circunstancia puede llegar a ser posible sin transgredir «flagrantemente» los mandatos legislativos y, fundamentalmente, al albur de la «relectura» de la jurisprudencia existente teniendo en cuenta, claro está, las circunstancias excepcionales en las que vivimos.

    En este progresivo viaje desde el NO ROTUNDO comentado -posición compartida por la mayoría de consultores y funcionarios locales- hasta mi actual SI (¿y por qué no?) que mantengo ha tenido sustancial importancia el conocimiento de la aplicación retroactiva de bonificaciones planeada por el Ayuntamiento de Madrid al respecto de los impuestos municipales de IBI e IAE y del conocimiento (parcial) del informe de sus servicios jurídicos que ampara la modificación de las Ordenanzas Reguladoras de ambos impuestos con efectos retroactivos al que luego me referiré y que me ha dado la pista para el mantenimiento de mi nueva postura.

    Pero vayamos por partes, en mi caso, no se me planteaba por los cargos públicos la modificación de ningún impuesto local sino la consulta era mucho más «liviana». Se trataba, me decían, de «tener un gesto» con los hosteleros del municipio con respecto a la tasa de ocupación de dominio público con veladores y terrazas. ¿Como vamos a cobrar a aquellos que han tenido las terrazas sin utilizar durante buena parte del estado de alarma? o ¿como vamos a gravarles si luego van a estar solo ocupando un 30% o 50% de la superficie autorizada? o ¿quien sabe?, ¿podemos eliminar la ordenanza?

    Lógicamente, y dado que la imposición y ordenación de la tasa de ocupación del dominio público no tiene el caracter de obligatorio (en el sentido de IBI, IAE etc…), la primera de las contestaciones fue simple: podrás modificar la ordenanza o suprimirla -y con ello la tasa- pero los hechos imponibles que se hayan producido deberán ser objeto de gravamen a sus respectivos sujetos pasivos desde luego y sin ninguna duda a partir de la 1º fase de la denominada «desescalada». Y, en segundo término, la modificación de la ordenanza o su derogación tendrá la tramitación oportuna y solo se hará efectiva en el momento en que se produzca la publicación en el BOP de la modificación, transcurrido el oportuno anuncio de aprobación inicial y la exposición pública del acuerdo, lo que en el mejor de los casos supondrá el transcurso de dos meses. (artículo 17 TRLHL).

    retroactividad de ordenanza fiscal

    En esta situación a primeros de mayo se comenzaron a conocer las iniciativas de algunos Ayuntamientos que proponían la derogación de la Ordenanza Fiscal reguladora de veladores y terrazas de modo temporal. Por ejemplo, la ciudad de Jaca, anunció la derogación parcial de las Ordenanzas Fiscales que afectaban a las terrazas y veladores mediante acuerdo adoptado en su Junta de Portavoces y con efecto hasta 31 de diciembre de 2020. Conocido el texto del acuerdo se advertía que la regulación no imponía la retroactividad de ordenanza fiscal de modo que sus efectos solo tendrán pleno valor una vez publicado el texto de la ordenanza y en relación a los hechos imponibles generados a partir de ese momento de aprobación. Obviamente y a pesar de las buenas intenciones del acuerdo el mismo se queda irremediablemente corto al afectar únicamente pro-futuro la vigencia de la ordenanza sin afectar a los hechos imponibles ya producidos en las fases 1, 2 y 3 de la «desescalada».

    La cuestión: ¿puede aprobarse una modificación de una ordenanza fiscal con efectos retroactivos?

    Ante esa situación, solo cabía elucubrar sobre la posibilidad de que la ordenanza fiscal pudiera tener efectos retroactivos y que con su aprobación se afectara no solo a los hechos imponibles futuros, esto es, los producidos con posterioridad a la aprobación y publicación de los textos de la misma, sino también a la producida . Pero ¿es eso posible?.

    Si uno va a los manuales y consultas de derecho local, la respuesta que se obtiene a la retroactividad de ordenanza fiscal es abrumadoramente negativa.

    Las ordenanzas fiscales, se argumenta, no pueden tener un efecto retroactivo e incidir con ello en situaciones jurídicas anteriores si no hay norma legal que lo autorice y ello a pesar de que la imposibilidad de retroactividad se predica en los términos del artículo 9.3 de la Constitución únicamente a las normas sancionadoras no favorables. Asi se argumenta, por ejemplo, en las siguientes consultas:

    No obstante esas argumentaciones justificadas en una situación de absoluta normalidad pueden (o deben) ser revisadas a partir de la situación de constatable excepcionalidad en la que nos encontramos para, advertir si a partir de esa situación de excepcionalidad puede afectarse, sin merma para otros principios constitucionales (fundamentalmente seguridad jurídica) a situaciones tributarias nacidas con anterioridad a la publicación de la norma; esto es, si podemos aprobar «beneficios fiscales» mediante la retroactividad de la ordenanza fiscal.

    Así lo ha renonocido el Ayuntamiento de Madrid quien a través de sus servicios juridicos y precisamente a partir de la «relectura» de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2011, utilizada en muchas ocasiones para reafirmar la imposibilidad de retroactividad , ha justificado la aplicación de una bonificación de la Ordenanza Fiscal de los Impuestos de Bienes Inmuebles y Actividades Económicas, aprobada formalemente en fecha de 29 de mayo de 2020, con entrada en vigor el 1 de junio de 2020, pero con efectos jurídicos desde 1 de enero de 2020, cuando concurren circunstancias de interés público en los siguientes términos:

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (rec. cas. 2884/2010 (LA LEY 269522/2011)) citada por la propuesta de modificación de la Ordenanza, recoge la jurisprudencia recaída en esta materia de la cual destacan las siguientes conclusiones:

    a. La irretroactividad de las normas tributarias no es un postulado constitucional, y el artículo 10.2 LGT admite la previsión legal expresa en contrario, ya que «no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad tal como está consagrado» en el art. 9.3 C.E. (LA LEY 2500/1978)

    b. La circunstancia de que «las normas tributarias no se hallan limitadas en cuanto tales por la prohibición de retroactividad establecida en el art.9.3 CE (LA LEY 2500/1978) », «no significa que su legitimidad constitucional no pueda ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios constitucionales» (STC 273/2000, de 15 de noviembre (LA LEY 98/2001), FJ 6).

    c. Finalmente, a tenor de la doctrina del TC, se distingue entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. El primer supuesto, que es el caso analizado por el presente informe, se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En consecuencia, resulta posible dar retroactividad a la norma tributaria si concurren esas exigencias cualificadas de interés general, que la propuesta de modificación de la Ordenanza cifra precisamente en la gravísima situación generada como consecuencia de la crisis sanitaria, y consecuente crisis económica, derivadas, una y otra, del COVID-19.

    Como señala el compañero Manuel Rodriguez Alonso en su artículo «La Administración Local en el estado de emergencia. Nuevos Caminos« publicado en «El Consultor» (del que se han extraído las conclusiones de los informes de la Asesoria Municipal del Ayuntamiento de Madrid de este post):

    «Argumentan los informes municipales al amparo de una corriente doctrinal que acepta la posibilidad de que las Ordenanzas Fiscales tengan carácter retroactivo, aunque la Ley no lo autorice expresamente, siempre y cuando no se contradiga un mandato legal y se respeten los principios constitucionales. Señalan que esta tendencia, basa precisamente dicha posibilidad en la especial naturaleza de la Ordenanza que constituye una categoría normativa propia e independiente de las demás«

    En este sentido la citada sentencia indica (con base en todas las que cita), que «aunque la expresión de la voluntad política de las corporaciones locales se concrete en decisiones de naturaleza y alcance administrativo, lo que se traduce, desde la perspectiva normativa, en una potestad estrictamente reglamentaria, delimitada materialmente por los principios de jerarquía normativa y reserva de ley, reconoce una específica caracterización de dicha potestad derivada de la autonomía local y de la legitimación democrática directa que corresponde a las corporaciones locales». En definitiva, sentado lo anterior, puede defenderse la retroactividad de la ordenanza fiscal para el presente caso al existir una exigencia cualificada del interés general en la aplicación retroactiva de la misma, como es paliar las gravísimas consecuencias que para todos los actores en determinados sectores económicos está produciendo y producirá la adopción de las medidas tomadas ante la actual crisis sanitaria sin precedentes creada por la propagación del COVID-19, de tal manera que la aplicación de los beneficios fiscales propugnados por la misma a un ejercicio fiscal futuro y no al presente haría perder en gran parte a la medida la finalidad buscada por la misma.

    Por ello, y en base a la relectura anunciada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y a partir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, cabe inferirse la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a la ordenanza fiscal para afectar a hechos imponibles ya producidos, no solo los relativos a los impuestos sino también a las tasas -como la de ocupación de vía pública con terrazas-, dado la cualificada existencia de un interés general que se sobrepone a otros principios constitucionales que defendía precisamente la irretroactividad.

    Veremos si en los próximos días se extiende esta interpretación hacia la posible retroactividad de la modificación de las ordenanzas fiscales con apoyo en el camino iniciado por el Ayuntamiento de Madrid, o por el contrario se mantienen la doctrina de la irretroactividad tributaria municipal defendida por la mayoría de los prácticos municipalistas. Yo por mi parte, seguiré examinando boletines y estando muy pendiente de los acuerdos que a este respecto se adopten en los municipios de Aragón para comprobar si alguno dá el paso hacia esa retroactividad de ordenanza fiscal que, en su caso, prometo añadir aquí.

    Si has leído hasta aquí, y te apetece, te invito a que comentes el post.!!!!! (Aunque seas contrario a admitir la retroactividad)

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    La modificación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de Aragón, operada por Ley 10/2018, de 6 de septiembre, BOA de 20 de septiembre de 2018, entra en vigor el 1 de noviembre de 2018.

    La Ley 10/2018, de modificación del impuesto sucesiones y donaciones de Aragón (de la que ya hablamos en su inicio de tramitación) entra en vigor el próximo 1 de noviembre de 2018 aplicándose, por tanto, a aquellos hechos imponibles acaecidos a partir de esa fecha. La modificación del impuesto sucesiones en Aragón, que en principio, tiene como finalidad en los términos de su propio preámbulo la eliminación de las diferencias impositivas entre diferentes comunidades autónomas, se centra en 9 aspectos concretos que en la práctica suponen una considerable minoración de la presión impositiva.

    A continuación, pasamos a señalarte los 9 aspectos concretos de la modificación del impuesto de sucesiones y donaciones de Aragón .

    1.ª Nueva configuración de la tributación de la sucesión empresarial. Se  abandona la vía de las reducciones estatales mejoradas y se introduce una reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, incompatible con la estatal, por la adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, o el valor de  derechos de usufructo sobre los mismos, por cónyuges y descendientes o, en su defecto, para ascendientes y colaterales hasta el tercer grado, con ciertos requisitos y condiciones, del 99 por 100 del valor neto de aquellos incluido en la base imponible.
    En consonancia con el signifcado y la relevancia del benefcio, el requisito del mantenimiento durante 5 años se vincula a la permanencia de la actividad económica en el seno del grupo familiar y se desconecta de la obligación de mantener el valor económico de lo heredado.

    2.ª Se incrementa la reducción prevista a favor del del cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido de 150.000 a 500.000 euros (de 175.000 a 575.000 euros en caso de discapacidad) y se elimina el requisito de patrimonio preexistente del contribuyente que antes, no podía superar los 402.678,11 euros. Además, se extiende a nietos y ulteriores descendientes del fallecido. Es esta sin duda, la modificación más significativa del impuesto que permite su practica inaplicabilidad al conjunto de los aragoneses.

    3.ª Se introducen tres mejoras en las reducciones por adquisición mortis causa de entidades empresariales, negocios profesionales o participaciones en las mismas, para causahabientes distintos del cónyuge o descendientes, y en las adquisiciones destinadas a la creación de empresa y empleo: la primera, incrementa la reducción del 30 al 50 por 100 en la adquisición genérica de dichas entidades, negocios o participaciones; la segunda, aumenta la reducción hasta el 70 por 100 cuando se trate de las llamadas “entidades de reducida dimensión” a que se refere el Impuesto sobre Sociedades; y la tercera, en la reducción por adquisiciones mortis causa destinadas a la creación de empresa o negocio simultáneamente a la creación de empleo, con el objetivo de promover la labor del causahabiente emprendedor, igualmente se incrementa del 30 al 50 por 100.

    4º.-  En la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará como reducción, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón,   un porcentaje del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda, elevándose el límite hasta los 200.000 euros.

    5º.- Se produce una  mejora de la reducción prevista en la actualidad en las adquisiciones sucesorias entre hermanos pues se eleva hasta 15.000 euros.

    6º.- Se crea una bonificación del 65 por 100 por la adquisición de la vivienda habitual del fallecido siempre que el valor real de esta no supere los 300.000 euros.

    7.ª Se amplía la bonificación para las donaciones a favor del cónyuge o hijos pues se aplica siempre que no supere lo donado la cifra de 500.000 euros.

    8.ª Se introduce en las donaciones a favor de los hijos del donante de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, que otorgará al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, con un límite de 250.000 euros, y siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda de 100.000 euros. Esa reducción también podrá ser aplicada los hijos del donante en la adquisición de vivienda habitual cuando hubieran perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas. Si quieres profundizar en este aspecto, te recomendamos este enlace de RC Gestión Juridica SL  (la donación de dinero para vivienda habitual)

    9.ª Por último, la ley extiende las consecuencias de la situación de conyugalidad, a efectos de aplicación de los benefcios fscales previstos para la misma, a los miembros de las parejas estables no casadas, según la terminología y regulación de nuestro Código de Derecho Foral de Aragón y otras normas administrativas, eliminando así una posible situación discriminatoria para aquellas uniones de hecho en las que existe una relación prolongada de afectividad y convivencialidad, análoga a la conyugal, entre sus miembros

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    Modificación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en Aragón

    Mediante Consejo de Gobierno Extraordinario celebrado el día 11 de mayo, viernes, el Gobierno de Aragón remite a las Cortes un nuevo texto normativo para la modificación Impuesto Sucesiones y Donaciones con la pretensión de que el mismo sea objeto de aprobación por procedimiento de «lectura única» y en el que se modifican, principalmente, los límites de la reducción que se incrementan hasta los 500.000 €.

    No obstante, la reforma remitida a las Cortes incide en otros elementos significativos de la configuración del impuesto de Sucesiones y Donaciones, que son los siguientes:

    1ª. Se da nueva configuración a la tributación de la sucesión empresarial.

    Se introduce una reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, incompatible con la estatal, por la adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades en entidades no negociadas en mercados organizados, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, por cónyuges y descendientes o, en su defecto, para ascendientes y colaterales hasta el tercer grado, con ciertos requisitos y condiciones, del 99 por 100 del valor neto de aquellos incluido en la base imponible con el requisito de mantenimiento durante 5 años a la permanencia de la actividad económica en el seno del grupo familiar y se desconecta de la obligación de mantener el valor económico de lo heredado.

     

    2ª. Se modifica la reducción propia aragonesa incrementando el limite y eliminando el requisito de patrimonio preexistente

    La reducción propia aragonesa a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes, se modifica, por un lado, incrementando el importe límite previsto a favor del cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido de 150.000 a 500.000 euros (de 175.000 a 575.000 euros en caso de discapacidad); y por otro, eliminando el requisito según el cual el patrimonio preexistente del contribuyente no podía exceder de 402.678,11 euros. Además, se extiende a nietos y ulteriores descendientes del fallecido. Sin duda, esta es la principal y más reivindicada modificación impuesto sucesiones y donaciones de Aragón.

    3ª.- Se introducen mejoras mejoras en las reducciones por adquisición mortis causa de entidades empresariales, negocios profesionales o participaciones en las mismas, para causahabientes distintos del cónyuge o descendientes, y en las adquisiciones destinadas a la creación de empresa y empleo

    4ª. La reducción por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual se eleva a 200.000 €

    La reducción estatal prevista para la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con un porcentaje del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda, elevándose el límite estatal a 200.000 euros.

    5ª Se establece una reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón para las donaciones a favor de los hijos del donante, de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual

    Se introduce una nueva reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón para las donaciones a favor de los hijos del donante, de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual, o de un bien inmueble para su destino como primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, que otorgará al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, con un límite de 250.000 euros, y siempre que el patrimonio  preexistente del contribuyente no exceda de 100.000 euros. Podrán  aplicarse esta reducción los hijos del donante en la adquisición de vivienda habitual cuando hubieran
    perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas.

    6ª Se modifica el régimen fiscal de la fiducia aragonesa.

    Se modifica radicalmente la tributación de la fiducia sucesoria, fijando el devengo del impuesto en el momento de la delación hereditaria. Se acompaña tal previsión con unas obligaciones formales en consonancia con las de inventario que prevé nuestra norma foral. De modo alternativo, se da la opción al administrador de la herencia de cumplir las obligaciones tributarias en el momento del fallecimiento,
    regularizando la situación cuando se haya ejecutado totalmente el encargo.

    7ª La Ley extiende su régimen a las parejas estables no casadas.

    El proyecto normativo, de modificación del impuesto sucesiones y donaciones que ahora pasará a Cortes de Aragón, pretende ser objeto de aprobación mediante el procedimiento de lectura única permitiendo de este modo su aplicación a partir del 1 de enero de 2019  para acallar, fundamentalmete, las críticas populares al régimen del presente impuesto modificado a principio de la legislatura. 

     

    NOTA: EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018, HA ENTRADO EN VIGOR LA MODIFICACION DEL IMPUESTO DE LA QUE VERSABA ESTE POST … PUEDES VER CÓMO HA QUEDADO DEFINITIVAMENTE LA NORMATIVA EN ESTE POST: MODIFICACION DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES 

     

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