Los planes de contratación en la nueva Ley de Contratos o la forzada pretensión transformadora que las normas públicas pretenden ejercer con la conocida improvisación española
Si hay algo que viene caracterizando toda la normativa de Derecho Público en los últimos tiempos es la de «enconsertar» a la Administración Pública dentro de los márgenes de lo predecible y previsible bajo la respetable pretensión de garantizar la transparencia y, por tanto, del conocimiento y lógico control por los ciudadanos de su quehacer diario. Así, son varias las normas que imponen a la Administración Pública, cualquiera que de ellas sea, la necesaria planificación, lo que supone a esta dotar de las características de predicibilidad y racionalidad en el ejercicio de las funciones que la norma les atribuye. La normativa de contratación, como veremos no es ajena a esta nueva lógica creando los planes de contratación a los que, sin embargo, no les da contenido alguno.
En ese constatado deseo planificador, por ejemplo, la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo, establece en su artículo 132 la obligatoriedad de que que todas las Administraciones Públicas aprueben anualmente su plan normativo que posteriormente deben publicar en el portal de transparencia correspondiente. En cumplimiento de esa obligación y, previo desarrollo normativo de esa obligación a través del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General al del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa, la Administración General del Estado aprobó, por ejemplo, en fecha de 7 de diciembre de 2017 el Plan anual normativo para el ejercicio de 2018. A estos efectos ya nos hicimos eco en este mismo Blog del Plan Normativo publicado por el Gobierno de Aragón en 2017 y son numerosas las entidades locales que a pesar de su escasa capacidad normativa han venido cumpliendo con esa obligación de la mejor de las maneras posibles.
Pues bien, en esa intención racionalizadora que, como hemos dicho, invade el Derecho Público, la nueva normativa contractual, que no podía ser menos, regula (o mejo dicho, nombra) los planes de contratación como elementos planificadores de la actividad contractual de las entidades públicas que entran dentro del ámbito subjetivo de la Ley de Contratos del Sector Público 2017. Así el artículo 28.4 de la Ley de Contratos establece:
4. Las entidades del sector público programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada.
Ninguna otra referencia se realiza en el extenso articulado de la Ley de Contratos del Sector Público al plan de contratación cuyo contenido queda al arbitrio de cada Administración, si bien en su caso, su publicación mediante el anuncio previo al que se hace referencia al respecto a los contratos sujetos a regulación armonizada podrá suponer una minoración en los plazos de presentación de proposiciones . Así el artículo 134 de la Ley de Contratos de 2017 establece en los extremos que a este particular interesan que :
Artículo 134. Anuncio de información previa.
1. Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer aquellos contratos de obras, suministros o servicios que, estando sujetos a regulación armonizada, tengan proyectado adjudicar en el plazo a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
…
7. La publicación del anuncio previo a que se refiere el primer apartado de este artículo, cumpliendo con las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 156 y en el apartado 1 del artículo 164, permitirá reducir los plazos para la presentación de proposiciones en los procedimientos abiertos y restringidos en la forma que en esos preceptos se determina.
Del análisis de ambos preceptos parece evidente que la pretendida planificación que se da al respecto de los contratos públicos mediante la creación de los planes de contratación se circunscribe únicamente al respecto de los contratos sometidos a regulación armonizada, cuando obviamente para cumplir la finalidad analizada de racionalidad y predicibilidad con la consecuente influencia en la transparencia el plan de contratación debiera incluir la totalidad de los contratos a celebrar por las Administraciones Públicas sometidas al mismo a salvo, quizá y sólo quizá, el de los contratos menores.
Y cómo queda el Plan normativo en las entidades locales después de la STC 55/2018, que declara inconstitucional el artículo 132 de la Ley 39/2015, si bien en los términos del FJ 7º de la sentencia, pues éste parece referirse solamente a las Comunidades Autónomas?
Muchas Gracias