Nuevo régimen de la unidad mínima de cultivo en Aragón

Nuevo régimen de la unidad mínima de cultivo en Aragón

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La Ley de protección y modernización de la agricultura social y familiar del patrimonio agrario de Aragón modifica la unidad mínima de cultivo en Aragón limitando con ello la posibilidad de segregación en suelo no urbanizable.

La Ley 6/2023 homogeneiza para el conjunto del territorio aragonés la unidad mínima de cultivo, elevando considerablemente la superficie necesaria para autorizar segregaciones.

Desde 2 de abril de 2023 quedan derogadas para Aragón las unidades mínimas de cultivo reflejadas en la normativa preconstitucional (Orden de 27 de mayo de 1958)  como consecuencia de la entrada en vigor de la ley aragonesa que en su artículo 25 determina como norma general, para todo el territorio de la Comunidad Autónoma, como superficies mínimas de cultivo las 10 hectáreas para secano y 5 hectáreas para regadío, excepto en regadíos tradicionales de riego por gravedad, en los que se reduce a 2 hectáreas. Todo ello, sin perjuicio de que en un proceso de concentración parcelaria se determinen superficies diferentes para el término municipal donde se ubica la zona de concentración, tanto para el secano como para el regadío.

unidad minima de cultivo

Campos y al fondo La Puebla de Castro (Ribagorza)

Esta nueva regulación de las unidades mínimas de cultivo supone un cambio muy significativo con respecto a la anterior que es aplicable no solamente a los procesos de reordenación de la propiedad sino a cualquier división, segregación o fraccionamiento, lo que puede tener una gran repercusión a la hora de llevar a cabo estas operaciones, que se verían imposibilitadas si de la división o segregación resultan parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo  que, con carácter general, para el secano se fija en 10 hectáreas y para el regadío en 5 hectáreas.Orden unidades minimas de cultivo

El artículo 25 de la Ley protección y modernización de la agricultura social y familiar del patrimonio agrario de Aragón, establece:

Artículo 25. Unidades mínimas de cultivo.

1. A los efectos de esta ley, la extensión de las unidades mínimas de cultivo se establece, como norma general para todo el territorio de la Comunidad Autónoma, en 10 hectáreas para secano y 5 hectáreas para regadíos, excepto en regadíos tradicionales de riego por gravedad, en los que se reduce a 2 hectáreas. No obstante, en cada zona de concentración parcelaria que se ejecute podrán determinarse otras superficies diferentes, tal y como se establece en el apartado 3 del artículo 28.

2. La división o segregación de una finca rústica solo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

3. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de una finca, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.

4. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1, aun en contra de lo dispuesto por el testador, aplicando las reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos.

5. En cuanto a excepciones, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia y, en todo caso, podrá autorizarse la división cuando fuera necesaria por razón del cumplimiento de medidas contenidas en autorizaciones ambientales.

unidad minima de cultivo

Viñas en Ubiergo (Ribagorza)

Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la norma, cualquier reorganización de propiedad en suelo no urbanizable, sujeta a la correspondiente declaración previa de innecesariedad de licencia urbanística en aplicación de lo establecido en el artículo 245 del texto Refundido de la Ley Urbanística de Aragón deberá quedar sometida a las superficies reseñadas en la nueva Ley. Y ello, con independencia de lo reseñado en cada uno de los planes generales municipales que pudieran reseñar una cabida menor y ello por la remisión normativa efectuada en la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón que claramente señala:

A los efectos prevenidos en el artículo 28.3 de esta Ley, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo que fije la Comunidad Autónoma de Aragón, y en su defecto, las determinadas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958

 

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