Modificaciones en la Ley de Contratos por la Ley de Presupuestos de 2022

Modificaciones en la Ley de Contratos por la Ley de Presupuestos de 2022

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La Ley de Presupuestos Generales para 2022 introduce algunas modificaciones en la Ley de Contratos del Sector Público

Se producen modificaciones al respecto de la inscripción en el ROLECE, de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición y sobre el mandato de los miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, aunque en esta entrada solo nos referiremos a la primera de esas modificaciones.

Modificación para permitir la participación en procedimientos abiertos simplificados a empresas no inscritas en el ROLECE

A través de la disposición final vigésimo novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se procede a modificar el artículo 159.4 de la Ley de Contratos del Sector Público para permitir que empresas no inscritas en el ROLECE -o en los registros de las CCAA-, pero que hubieran llevado a cabo su solicitud en el registro, puedan participar en los procedimientos abiertos simplificados.

De este modo se incorpora a la norma la recomendación establecida ya por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de 24 de septiembre de 2018 que vinculaba la admisión en el procedimiento a aquellas empresas que hubieren instado su inscripción aunque efectivamente no se hubiera producido esta. Y ello, se decía, como consecuencia del ingente numero de solicitudes que se había producido para llevar a cabo la inscripción y que la consecuencia de su no admisión por la circunstancia de no haberse inscrita vería limitada la concurrencia necesaria en la contratación. Ahora bien, la condición de recomendación ha supuesto que no todos los poderes adjudicadores la admitieran y, con ello, generado incertitumbre y quiebra de la seguridad jurídica.

modificaciones ley de contratosConsecuentemente con la admisión de la solicitud de inscripción, el nuevo articulado exige que la mesa proceda al examen de los requisitos del licitador referentes de su aptitud para la contratación que, de otro modo, hubieran sido justificados mediante el examen de la inscripción en el ROLECE.

 

Por lo tanto, a partir de 1 de enero de 2022 el artículo 159.4  a) de la Ley de Contratos del Sector Público quedará redactado en los términos siguientes (en negrita la modificación):

«a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia. A estos efectos, también se considerará admisible la proposición del licitador que acredite haber presentado la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro junto con la documentación preceptiva para ello, siempre que tal solicitud sea de fecha anterior a la fecha final de presentación de las ofertas. La acreditación de esta circunstancia tendrá lugar mediante la aportación del acuse de recibo de la solicitud emitido por el correspondiente Registro y de una declaración responsable de haber aportado la documentación preceptiva y de no haber recibido requerimiento de subsanación.

Y el apartado 3 de la letra f), del artículo 159.4, recoge consecuentemente la obligación de la mesa para comprobar los extremos que debieran ser acreditados con la inscripción en el ROLECE:

«3.º Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar. Si el licitador hubiera hecho uso de la facultad de acreditar la presentación de la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro a que alude el inciso final de la letra a) del apartado 4 de este artículo, la mesa requerirá al licitador para que justifique documentalmente todos los extremos referentes a su aptitud para contratar enunciados en este número.»

Por lo tanto, con la modificación producida se viene a perpetuar el régimen establecido por  la doctrina de la Junta de Contratación Administrativa, pero esta vez, al menos, con su elevación a rango legal, se gana en seguridad jurídica y homogeneidad de criterios para el conjunto de los poderes adjudicadores y licitadores.

 

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Mediante ella a partir de 2022 las instituciones vascas asumirán todas las competencias establecidas en el artículo 92 bis de la Ley de Bases de Régimen Local.

Como consecuencia de la enmienda incorporada al proyecto de ley de presupuestos generales del estado y siempre que la misma no sea objeto de modificación en el senado -cosa harto improbable- habrá una nueva redacción del apartado séptimo de  la disposición adicional segunda de la Ley de Bases de Régimen Local dedicada al régimen foral vasco, para determinar  a las instituciones vascas como únicas competentes en todas las cuestiones relativas a los habilitados nacionales y que hasta ahora se repartían en el Gobierno de la nación y el Gobierno Vasco.

A estos efectos, el apartado segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Bases de Régimen Local establece hasta ahora que:

7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa reguladora de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis y concordantes de esta Ley, se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18.ª de la misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas respecto a dicho personal serán ostentadas por las instituciones competentes, en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo la facultad de convocar exclusivamente para su territorio los concursos para las plazas vacantes en el mismo, así como la facultad de nombramiento de los funcionarios, en dichos concursos

De salir adelante, el apartado séptimo de la Disposición Adicional segunda quedará redactado en los siguientes términos (adviertase el subrayado):

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis y concordantes de esta Ley, se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18.ª de la misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas en el citado artículo 92.bis respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta habilitados nacionalespública de empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas.»

Notese que desaparece la intervención del Estado en la aprobación de la oferta de empleo de las plazas vacantes, de la convocatoria de esas plazas en su territorio, el nombramiento del personal funcionario en esos procesos  e incluso la asignación del primer destino.

¿Es el principio del fin del habilitado nacional en los términos que conocemos?  o, simplemente ¿una descentralización de las facultades respecto a los habilitados nacionales en un ejercicio de responsabilidad y de co-gobernanza ? O es, como sospechan otros, un intento de manejar  a su antojo un cuerpo imprescindible en el funcionamiento de los entes locales? .  Quizá solo sea resultado de las matemáticas parlamentarias … Veremos.

 

 

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La norma entra en nueva fase de tramitación con el horizonte de entrada en vigor a primeros de 2022.

En los términos ya conocidos el proyecto de Ley introduce una nueva redacción del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público relativa a los funcionarios interinos, acentuando su excepcionalidad y transitoriedad así como el derecho a su indemnización por cese al igual que a los laborales temporales. Además establece una concreta regulación de la estabilización del empleo temporal preveyendo un concreto calendario de plazos para la estabilización pretendida.

Funcionarios interinos y laborales temporales

El texto ahora a tramitación en el senado efectúa una nueva regulación del artículo 10 TRLEBEP acentuando el carácter excepcional del nombramiento creando un plazo máximo de permanencia y unas consecuencias indemnizatorias derivadas de su incumplimiento que se extienden al personal laboral temporal como consecuencia de la introducción de una nueva disposición adicional (decimoséptima).

Procesos para la estabilización del empleo temporal

El artículo 2 del proyecto de Ley establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente y la pretendida reducción de la temporalidad

Se autoriza así un tercer proceso de estabilización del empleo público, diferenciado de los que se regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal.

Este tercer proceso incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

El sistema de selección para estos procesos de estabilización será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición.

El proyecto de Ley establece un concreto calendario del proceso de estabilización y por tanto de la reducción de la temporalidad. Así,

Antes del 1 de junio de 2022, deberán estar publicadas las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización

Antes del 31 de diciembre de 2022 deberán estar publicadas las convocatorias de los procesos de estabilización

Y antes de 31 de diciembre de 2024 deberán haberse concluido los procedimientos de selección de las plazas convocadas.

Como consecuencia de los procedimientos de estabilización el proyecto de ley establece compensaciones para aquellos empleados públicos que estando ocupando plaza temporal vieran finalizada su relación de servicios a razón de veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.

Tres nuevas disposiciones adicionales

Durante la tramitación parlamentaria se han introducido tres disposiciones adicionales de calado en el texto normativo en tramitación, fundamentalmente la sexta que establece como sistema de provisión para el caso de las plazas estructurales  ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 (5 años)  la de concurso. A estos efectos, el Dictamen de la ponencia justifica el sistema de provisión y su excepcionalidad -«constitucional»- en los términos siguientes:

Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos (artículo 23.2 CE), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone (SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).
Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha
posibilidad esté prevista en una norma con rango legal (STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).  Con esta disposición adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio.
La previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad.

Resulta a este observador extremadamente curiosa la justificación de constitucionalidad del legislador que se advierte en el Dictamen, constatadas las dudas constitucionales del diseño del proceso para la reducción de la temporalidad de larga duración.

Aprobación por el Senado y publicación BOE

Sin ninguna modificación de consideración en su articulado tras su pase por la Cámara Alta en fecha de 29 de diciembre de 2021 fue objeto de publicación en el BOE la  Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que entró en vigor el pasado 30 de diciembre.

 

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