La Ley de Presupuestos Generales para 2022 introduce algunas modificaciones en la Ley de Contratos del Sector Público
Se producen modificaciones al respecto de la inscripción en el ROLECE, de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición y sobre el mandato de los miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, aunque en esta entrada solo nos referiremos a la primera de esas modificaciones.
Modificación para permitir la participación en procedimientos abiertos simplificados a empresas no inscritas en el ROLECE
A través de la disposición final vigésimo novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se procede a modificar el artículo 159.4 de la Ley de Contratos del Sector Público para permitir que empresas no inscritas en el ROLECE -o en los registros de las CCAA-, pero que hubieran llevado a cabo su solicitud en el registro, puedan participar en los procedimientos abiertos simplificados.
De este modo se incorpora a la norma la recomendación establecida ya por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de 24 de septiembre de 2018 que vinculaba la admisión en el procedimiento a aquellas empresas que hubieren instado su inscripción aunque efectivamente no se hubiera producido esta. Y ello, se decía, como consecuencia del ingente numero de solicitudes que se había producido para llevar a cabo la inscripción y que la consecuencia de su no admisión por la circunstancia de no haberse inscrita vería limitada la concurrencia necesaria en la contratación. Ahora bien, la condición de recomendación ha supuesto que no todos los poderes adjudicadores la admitieran y, con ello, generado incertitumbre y quiebra de la seguridad jurídica.
Consecuentemente con la admisión de la solicitud de inscripción, el nuevo articulado exige que la mesa proceda al examen de los requisitos del licitador referentes de su aptitud para la contratación que, de otro modo, hubieran sido justificados mediante el examen de la inscripción en el ROLECE.
Por lo tanto, a partir de 1 de enero de 2022 el artículo 159.4 a) de la Ley de Contratos del Sector Público quedará redactado en los términos siguientes (en negrita la modificación):
«a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia. A estos efectos, también se considerará admisible la proposición del licitador que acredite haber presentado la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro junto con la documentación preceptiva para ello, siempre que tal solicitud sea de fecha anterior a la fecha final de presentación de las ofertas. La acreditación de esta circunstancia tendrá lugar mediante la aportación del acuse de recibo de la solicitud emitido por el correspondiente Registro y de una declaración responsable de haber aportado la documentación preceptiva y de no haber recibido requerimiento de subsanación.
Y el apartado 3 de la letra f), del artículo 159.4, recoge consecuentemente la obligación de la mesa para comprobar los extremos que debieran ser acreditados con la inscripción en el ROLECE:
«3.º Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar. Si el licitador hubiera hecho uso de la facultad de acreditar la presentación de la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro a que alude el inciso final de la letra a) del apartado 4 de este artículo, la mesa requerirá al licitador para que justifique documentalmente todos los extremos referentes a su aptitud para contratar enunciados en este número.»
Por lo tanto, con la modificación producida se viene a perpetuar el régimen establecido por la doctrina de la Junta de Contratación Administrativa, pero esta vez, al menos, con su elevación a rango legal, se gana en seguridad jurídica y homogeneidad de criterios para el conjunto de los poderes adjudicadores y licitadores.