53457views

La reciente publicación de la Ley  9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 en el BOE de fecha 9 de noviembre de 2017, en adelante LCSP, supone la definitiva defunción del procedimiento negociado en los términos que hasta ahora lo conocíamos al eliminar, entre otras cosas, la posibilidad de su utilización únicamente bajo el criterio económico.

La utilización de este tipo de procedimiento en los procesos de licitación contractual había sido estado envuelta en continua polémica: utilización excesiva del procedimiento negociado sin publicidad bajo el único criterio del precio del contrato; inexistencia de una real negociación lo que en práctica conllevaba una inadecuada limitación de la oferta posible para la obtención de un mejor precio o calidad en la prestación contratada y con ello, normalmente el encarecimiento de los costes de los servicios públicos o de la contratación administrativa.

A este respecto, la imperfección de la anterior regulación, que pretende ser objeto de superación con la norma recientemente aprobada fue objeto de análisis en otras entradas de este blog: «Procedimiento negociado y empresa no invitada« o «eliminación del negociado sin publicidad«

La nueva regulación del procedimiento negociado, pretende mejorar ostensiblemente el régimen de este tipo de procedimiento, adecuándolo a las exigencias de no discriminación y publicidad, eliminando a su vez cualquier indicación al respecto de precio como supuesto específico de aplicación. A continuación, analizaremos la nueva regulación del procedimiento negociado plasmada en los artículos 166 y siguientes de la Ley 9/2017, nueva LCSP.

Definición del procedimiento negociado en la nueva Ley de Contratos del Sector Público.

La LCSP define este tipo de procedimiento (procedimientos con negociación) como aquelllos por los cuales la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras negociar las condiciones del contrato con uno o varios candidatos.
Será, en el pliego de cláusulas administrativas particulares donde se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas; la descripción de las necesidades de los órganos de contratación y de las características exigidas para los suministros, las obras o los servicios que hayan de contratarse; el procedimiento que se seguirá para negociar, que en todo momento garantizará la máxima transparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen; los elementos de la prestación objeto del contrato que constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todas las ofertas; los criterios de adjudicación.

Causas que justifican la utilización del procedimiento negociado.

Como regla general, los procedimientos con negociación deberán tener carácter de públicos. Sólo podrán utilizarse en los supuestos enumerados en los artículos 167 y 168 de la LCSP y únicamente cuando se den las circunstancias excepcionales que recoge el artículo 168, los órganos de contratación no deberán publicar un anuncio de licitación (negociado sin publicidad). Por lo tanto la regla general del nuevo procedimiento negociado es su publicidad y, solo en circunstancias especiales, podrá tramitarse sin la misma.
Supuestos concretos en los que cabe la utilización del procedimiento negociado: Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado en los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando para dar satisfacción a las necesidades del órgano de contratación resulte imprescindible que la prestación, tal y como se encuentra disponible en el mercado, sea objeto de un trabajo previo de diseño o de adaptación por parte de los licitadores.

b) Cuando la prestación objeto del contrato incluya un proyecto o soluciones innovadoras.

c) Cuando el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas debido a circunstancias específicas vinculadas a la naturaleza, la complejidad o la configuración jurídica o financiera de la prestación que constituya su objeto, o por los riesgos inherentes a la misma.

d) Cuando el órgano de contratación no pueda establecer con la suficiente precisión las especificaciones técnicas por referencia a una norma, evaluación técnica europea, especificación técnica común o referencia técnica, en los términos establecidos en esta Ley.

e) Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos seguidos previamente solo se hubieren presentado ofertas irregulares o inaceptables.
A estos efectos se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el órgano de contratación.
Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del órgano de contratación tal como se haya determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.
f) Cuando se trate de contratos de servicios sociales personalísimos que tengan por una de sus características determinantes el arraigo de la persona en el entorno de atención social, siempre que el objeto del contrato consista en dotar de continuidad en la atención a las personas que ya eran beneficiarias de dicho servicio.

Supuestos concretos de procedimiento negociado sin publicidad.

Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos:

a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, en los casos en que:

1.º No se haya presentado ninguna oferta; ninguna oferta adecuada; ninguna solicitud de participación; o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o a un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto base de licitación ni modificar el sistema de retribución, y que se envíe un informe a la Comisión Europea cuando esta así lo solicite.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del órgano de contratación especificados en los pliegos que rigen la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el empresario de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud de los motivos establecidos en la presente Ley o no satisface los criterios de selección establecidos por el órgano de contratación.

2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o representación artística única no integrante del Patrimonio Histórico Español; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial.

La no existencia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato.

3.º Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19.

b) En los contratos de obras, suministros y servicios, en los casos en que:

1.º Una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 119.

2.º Cuando se dé la situación a que se refiere la letra e) del artículo 167 (ofertas irregulares o inaceptables en los procedimientos abiertos y restringidos), siempre y cuando en la negociación se incluya a todos los licitadores que, en el procedimiento antecedente, hubiesen presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de contratación, y siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el precio de licitación ni modificar el sistema de retribución.

c) En los contratos de suministro, además, en los siguientes casos:

1.º Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no se aplica a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.

2.º Cuando se trate de entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, no podrá, por regla general, ser superior a tres años.

3.º Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas de materias primas de suministros que coticen en los mismos.

4.º Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.

d) En los contratos de servicios, además, en el supuesto de que el contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso de proyectos y, con arreglo a las normas aplicables deba adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores, se deberá invitar a todos ellos a participar en las negociaciones.

Asimismo, cuando se trate de un servicio concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.

e) En los contratos de obras y de servicios, además, cuando las obras o servicios que constituyan su objeto consistan en la repetición de otros similares adjudicados al mismo contratista mediante alguno de los procedimientos de licitación regulados en esta ley previa publicación del correspondiente anuncio de licitación, siempre que se
ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial, que el importe de las nuevas obras o servicios se haya tenido en cuenta al calcular el valor estimado del contrato inicial, y que no hayan transcurrido más de tres años a partir de la celebración del contrato inicial. En el proyecto base se mencionarán necesariamente el número de posibles obras o servicios adicionales, así como las condiciones en que serán adjudicados estos.

Tramitación del procedimiento negociado

Son los artículos 169 y 170 de la LCSP los que regulan los elementos esenciales de la tramitación del procedimiento negociado. Mientras que el artículo 169 viene a determinar las condiciones generales del procedimiento negociado, ela artículo 170 añade las concretas especialidades procedimentales al respecto de no publicidad del mismo.

Reglas del negociado con publicidad.

Necesidad de anuncio previo. Cuando se acuda al procedimiento de licitación con negociación por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 167, el órgano de contratación, en todo caso, deberá publicar un anuncio de licitación en la forma prevista en el artículo 135, esto es, deberá anunciarse en el perfil del contratante de la entidad y, en su caso, si superara los umbrales de la contratación, en el DOUE.
La norma efectúa una remisión al bloque de normas del procedimiento restringido a los efectos de solicitudes de participación y plazos, selección de candidatos, contenido de invitación e información a los candidatos y proposiciones en el procedimiento negociado, incluyendo la posibilidad de que se limiten a un máximo de tres las empresas que puedan invitarse a la negociación. Del mismo modo efectúa una posibilidad de articulación del procedimiento por «fases» con reducción progresiva del número de candidatos.
Se efectúa una regulación específica del procedimiento, hasta ahora inexistente, en la que se establecen las siguientes consideraciones:
  • Explícita mención a la igualdad de trato entre optantes y a la exigencia de que el órgano de contratación vele por esa igualdad
  • prohibición de negociación de la última de las propuestas o propuesta definitiva
  • delimitación del objeto de la negociación: imposibildiad de negociación de las condiciones mínimas de la contratación ni de los propios criterios de adjudicación
  • determina el momento de la concusión de las negociaciones, reseñando que cuando el órgano de contratación decida concluir las negociaciones, informará a todos los licitadores y establecerá un plazo común para la presentación de ofertas nuevas o revisadas (propuesta definitiva). A continuación, la mesa de contratación verificará que las ofertas definitivas se ajustan a los requisitos mínimos, y que cumplen todos los requisitos establecidos en el pliego; valorará las mismas con arreglo a los criterios de adjudicación; elevará la correspondiente propuesta; y el órgano de contratación procederá a adjudicar el contrato.

Reglas del negociado sin publicidad

La norma se empeña por reforzar que la única especialidad de la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad, subsistente en atención únicamente a las causas reseñadas en el artículo 168 de la LCSP, reside en la publicidad o no de la misma, y reseñando específicamente la obligación de negociar aunque sólo exista un candidato en el procedimiento.

 

 

 

También puede interesarte...