Jul 9, 2013 | Derecho Administrativo
En las últimas fechas hemos recibido consultas de algunos ayuntamientos de nuestra Comunidad que planteaban la necesidad de utilizar el superavit presupuestario para financiar modificaciones de crédito, extremo este imposibilitado por la LO de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

A continuación adjuntamos Nota informativa emitida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se aclara cómo únicas posibilidades para la aplicación del superávit de las entidades locales la rebaja del endeudamiento o, siempre bajo las condiciones que se establecerán en la futura Ley Orgánica de control de deuda comercial de las AAPP, la inversión pública.
Jun 15, 2013 | Derecho Administrativo

El Anteproyecto de Ley de la Función Pública de Aragón del que el martes 11 de junio de 2013 el Consejo de Gobierno tomo conocimiento (Nota de prensa) con carácter previo a la tramitación de un periodo de información y consultas establece nuevos criterios para la clasificación de los puestos reservados a de Funcionarios locales de Habilitación Estatal en la Comunidad Autónoma de Aragón. Disposición Adicional Decimonovena del Anteproyecto.

Así, frente a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, el texto sometido a información pública eleva el importe al que debe ascender el presupuesto municipal para la clasificación el puesto de trabajo de Secretaría de Segunda.
De este modo, municipios de población inferior a 5000 habitantes deberán ser clasificados como de Secretaría de Segunda únicamente cuando el presupuesto municipal ascienda a 6 millones de euros (frente a los 500 millones de pesetas anteriores) del mismo modo que municipios que hayan descendido de esa población podrán reclasificaser como de tercera si no llegan a ese límite presupuestario.
May 25, 2013 | Alquiler
El pasado jueves se aprobaba en el Congreso de los Diputados la Ley de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas. (texto aprobado)
La nueva normativa modifica sustancialmente la LAU anterior con el propósito (exposición de motivos) de incrementar el parque inmobiliario arrendaticio de nuestro país, lo que en la práctica supone una modificación del régimen de los arrendamientos en favor, fundamentalmente, del propietario-arrendador.
Es indudable que la nueva normativa es la constatación del fracaso de las políticas de fomento del arrendamiento, basadas en las ayudas públicas al arrendador/ario y se muestra como la única posibilidad que tiene el legislador para «incentivar» dicho mercado del alquiler mediante la entrada de un mayor número de pisos al mercado que hipoteticamente debieran minorar el coste del alquiler permitiendo, entre otras cosas, el acceso de los jóvenes a la vivienda. Desde luego la situación económica actual impide el fomento del alquiler vía subvención.
Además, la reforma pretende dotar de una mayor seguridad jurídica al régimen arrendaticio mediante una apuesta clara de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de alquiler. Solo de ese modo (no como en la situación anterior) los contratos de alquiler pervivirán pese a la venta o adjudicación del inmueble a un tercero, por ejemplo, el ejecutante de la hipoteca.Señalado hasta aquí el propósito fundamental de la reforma pueden entenderse algunas de las modificaciones que la misma sustenta y que refuerzan la pretensión de incrementar el mercado del alquiler a costa de, en su caso, minorar los derechos del inquilino frente a la situación que actualmente tiene (menos años de duración, posibilidad ex-lege de rescisión por utilización del propietario, no subsistencia por venta del inmueble ..)
A continuación os insertamos un cuadro comparativo sobre las modificaciones que introduce la Ley.
Feb 2, 2013 | Derecho Administrativo

La actual situación de crisis económica y la situación en la que se encuentran muchos empresarios de nuestro país está incrementando las consultas para la interposición de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales oportunas para el cobro de las cantidades adeudadas por Ayuntamientos, Comarcas, Diputaciones … Según datos de la Federación Nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos (ATA), la deuda que las Administraciones Públicas españolas mantienen con los trabajadores autónomos asciende a 5.110 millones de euros http://www.ata.es/noticia.php?id=428
A estos efectos y aunque el profesional o empresario únicamente desee le sean abonadas las cuantías adeudadas como principal hay que tener en cuenta que el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en conjunción con lo reseñado en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad modificada por la Ley 15/2010 de 5 de julio, establece unos estrictos periodos para el pago de las cuantías adeudadas y un procedimiento adecuado en sede judicial que permite la obtención como medida cautelar del abono de las cuantías.
Respecto al plazo para el pago de la factura el TRLCAP establece en el artículo 216.4 que:
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
Así el artículo 217 de TRLCAP establece:
Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.
Por tanto, bastará el requerimiento para el pago a la Administración transcurrido el plazo de 30 días y que esta no conteste en el plazo de un mes al citado requerimiento para tener expedita la vía contenciosa frente a la inactividad de la Administración (que no devenga tasas ) y, al menos en teoría el reconocimiento de la medida cautelar de pago.
+info: sergiocmiguel@gmail.com
Nov 4, 2012 | Consumo

Desde hace ya un tiempo venimos observando las continuas bajadas del Euribor.
No obstante en muchas ocasiones las bajadas del indice de referencia de las hipotecas en España no tiene repercusión en los titulares de prestamos hipotecarios que ven como dada la suscripción de hipotecas con clausula suelo ven limitadas las bajadas de esos tipos al limite pactado.
Cuando esas limitaciones se han producido sin verdadero conocimiento del usuario o son desproporcionadas respecto a las condiciones del préstamo muy beneficiosas para la entidad financiera (por ejemplo un techo muy desproporcionado), tenemos posibilidad de declararlas abusivas, anularlas y exigir las cantidades indebidamente cobradas por la entidad financiera.