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La nueva Ley de Contratos del Sector Público incluye ciertas novedades al respecto de la clasificación de los empresarios licitadores como elemento que permite a través de su posterior certificación la acreditación de las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.

Las nuevas posibilidades que la promulgación de la norma de contratación genera para los operadores económicos, en especial pymes y autónomos, requiere del conocimiento de los requisitos procedimentales exigidos para concurrir a las licitaciones, entre los que debe incluirse la clasificación de los empresarios o su registro, más si cabe, cuando uno de los procedimientos creados a partir de la nueva norma (procedimiento abierto simplificado) y que abarca los contratos de hasta 100.000 € para servicios y suministros y 2.000.000 para obras, prescribe la obligatoriedad de dicha inscripción. 

 I.- Aproximación al respecto de las novedades relativas a la clasificación de los empresarios:

 Podemos señalar como novedades más importantes de la nueva regulación a este respecto las siguientes tres :
  • Se elimina la posibilidad de exigencia de clasificación de los empresarios para los contratos de servicios (realmente ya eliminados anteriormente) y consecuentemente con ello, sólo queda (en principio) como ámbito para la clasificación de los empresarios licitadores los contratos de obras (1). No obstante, como veremos más adelante, esta circunstancia no significa que no siga siendo necesaria la clasificación, o más propiamente el registro, de los licitadores en relación a los contratos de servicios -tampoco los licitadores en relación a obras de cuantía inferior a 500.000- y ello como consecuencia de la regulación del novedoso procedimiento denominado «procedimiento abierto simplificado» (2).
  • Consecuentemente con lo anterior, el ámbito de la clasificación del empresario queda circunscrito a los licitadores de contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a los 500.000 € (3), lo que no implica, como ya hemos reseñados que no sea necesaria la inscripción en los correspondientes re. A estos efectos el artículo 77.1 de la LCSP establece:

1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:

a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.


b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 87 y 90 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato, según el Vocabulario común de contratos públicos aprobado por Reglamento (CE) 2195/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002.Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, y que será recogido en los pliegos del contrato, acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.

En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación correspondientes al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.

c) La clasificación no será exigible para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato.

II.- Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas. El Registro Oficial de  Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público y los  Registros de Licitadores de las Comunidades Autónomas

En los términos recogidos en el artículo 96 de la LCSP la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o la inscripción en el Registro de Licitadores de una Comunidad Autónoma (registros que se regulan en los artículos 337 y ss) , acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, para el primero de los casos o para el ámbito de la CCAA o entidades locales en el segundo, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
La prueba del contenido de dichos registros se efectuará mediante certificación del órgano encargado del mismo, que podrá expedirse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Los certificados deberán indicar las referencias que hayan permitido la inscripción del empresario en la lista o la expedición de la certificación, así como, en su caso, la clasificación obtenida

III.- El procedimiento abierto simplificado y la consecuente necesidad de clasificación de los empresarios o inscripción en el registro de licitadores.

La constatable novedad que supone la creación a nivel estatal del denominado «procedimiento abierto simplificado», enunciado como la pretendida propuesta de agilidad y celeridad en la tramitación del procedimiento de adjudicación contractual, impone como requisito imprescindible la necesaria clasificación del empresario o inscripción del licitador en el  Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en los términos siguientes:
159.4:

4. La tramitación del procedimiento se ajustará a las siguientes especialidades:

a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia.
Dados los importes que alcanza la posibilidad de tramitación de los procedimientos contractuales a través de este «procedimiento abierto simplificado» cuyo valor estimado puede ser igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, su valor estimado puede ser igual o inferior a 100.000 euros, se hace imprescindible que todo empresario que con habitualidad venga contratando o desee contratar con la Administración Pública lleve a cabo el necesario proceso de clasificación o registro. A estos efectos ha de reseñarse que la Disposición Transitoria Tercera, establece que sólo transcurridos seis meses de la entrada en vigor regirá la obligación establecida en el artículo 159.4, periodo sin duda necesario para llevarse a cabo por los interesados el proceso de clasificación de los empresarios.
 La Disposición transitoria tercera denominada «Inscripción en el Registro de Licitadores en el procedimiento abierto simplificado del artículo 159» señala:
Hasta que transcurran seis meses de la entrada en vigor de la presente Ley y resulte exigible, por tanto, la obligación establecida para el procedimiento abierto simplificado en la letra a) del apartado 4 del artículo 159, de estar inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas o registro equivalente, la acreditación de la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar se realizará en la forma establecida con carácter general.

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