La nueva Ley de Contratos del Sector Público incluye ciertas novedades al respecto de la clasificación de los empresarios licitadores como elemento que permite a través de su posterior certificación la acreditación de las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
Las nuevas posibilidades que la promulgación de la norma de contratación genera para los operadores económicos, en especial pymes y autónomos, requiere del conocimiento de los requisitos procedimentales exigidos para concurrir a las licitaciones, entre los que debe incluirse la clasificación de los empresarios o su registro, más si cabe, cuando uno de los procedimientos creados a partir de la nueva norma (procedimiento abierto simplificado) y que abarca los contratos de hasta 100.000 € para servicios y suministros y 2.000.000 para obras, prescribe la obligatoriedad de dicha inscripción.
I.- Aproximación al respecto de las novedades relativas a la clasificación de los empresarios:
- Se elimina la posibilidad de exigencia de clasificación de los empresarios para los contratos de servicios (realmente ya eliminados anteriormente) y consecuentemente con ello, sólo queda (en principio) como ámbito para la clasificación de los empresarios licitadores los contratos de obras (1). No obstante, como veremos más adelante, esta circunstancia no significa que no siga siendo necesaria la clasificación, o más propiamente el registro, de los licitadores en relación a los contratos de servicios -tampoco los licitadores en relación a obras de cuantía inferior a 500.000- y ello como consecuencia de la regulación del novedoso procedimiento denominado «procedimiento abierto simplificado» (2).
- Consecuentemente con lo anterior, el ámbito de la clasificación del empresario queda circunscrito a los licitadores de contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a los 500.000 € (3), lo que no implica, como ya hemos reseñados que no sea necesaria la inscripción en los correspondientes re. A estos efectos el artículo 77.1 de la LCSP establece:
1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:
a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.
b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 87 y 90 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato, según el Vocabulario común de contratos públicos aprobado por Reglamento (CE) 2195/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002.Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, y que será recogido en los pliegos del contrato, acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.
En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación correspondientes al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.
II.- Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público y los Registros de Licitadores de las Comunidades Autónomas
III.- El procedimiento abierto simplificado y la consecuente necesidad de clasificación de los empresarios o inscripción en el registro de licitadores.
4. La tramitación del procedimiento se ajustará a las siguientes especialidades:
Hola,
Me gustaría saber si un contrato celebrado con una entidad participada por en un 20% por el Estado, y dedicada al suministro de energía, se considera un contrato del Sector Público en base al artículo 3.1 j) de la LCSP.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
¿Si no es así, podrías darme algún ejemplo de entidades que si encajen en esa descripción?
Hola, me gustaría poder aclarar una duda. La empresa en la que trabajo tiene la Clasificación de Obra y Servicios, ¿seria necesario inscribirse en el Registro de Licitadores? o ya estamos inscritos, ya que ahora parece que es un mismo organismo. ¿Y en el Registro de la comunidad autónoma?.
Muchas gracias y un saludo
Gracias por tu aporte. Reciba un cordial saludo.
Muy buen post. Gracias por compartirlo.