
Paralización de proceso selectivo como consecuencia de la estabilización de empleo temporal.
¿Deben paralizarse todos los procesos selectivos en tramitación como consecuencia de la aprobación de la Ley de Estabilización?
Una de las consecuencias inmediatas de la aprobación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público era la necesidad de que las Administraciones Publicas procedieran a la determinación de las plazas que con carácter de estructurales en la organización venían siendo ocupadas por personal temporal y, con ello, determinar las plazas que debían ser objeto del procedimiento de estabilización.
El plazo para esa determinación y análisis interno tenía como fecha límite el 1 de junio de 2022 momento en que debía procederse a la aprobación de la oferta extraordinaria de estabilización que debía determinar qué plazas debían ser objeto de estabilización y cuales debían ser cubiertas mediante concurso-oposición (aquellas ocupadas mediante nombramientos temporales desde al menos 3 años antes de la promulgación de la Ley) o mediante concurso (si la plaza lo había estado al menos 5 años antes de la promulgación de la norma), tal y como señalábamos en la entrada dedicada a la Ley de estabilización.
Pues bien, durante el periodo de «inventario» de las plazas a estabilizar se ha venido discutiendo la necesidad de paralización de los procesos selectivos relativos a plazas ocupadas temporalmente desde hace años, incluidas en las ofertas de estabilización de 2017 y 2018 u otras, y cuyos procesos selectivos no habían (o no han sido) finalizados a esta fecha. Piénsese por ejemplo, en procedimientos de selección de personal en sectores como el de sanidad, con elevadas tasas de temporalidad, en los que una plaza que viene siendo ocupada mediante nombramiento temporal desde hace más de 10 años, y que fue incluida en un proceso selectivo a partir de esas ofertas extraordinarias de 2017 y 2018 o incluso en otras de carácter ordinario.
Los procesos selectivos no finalizados sobre plazas ocupadas mediante nombramiento temporales debían ser paralizadas e incluidas en la OEP de estabilización si la temporalidad de la plaza se extiende más allá de 1 de enero de 2016 debiendo ser cubiertas mediante concurso de méritos.
A esa conclusión debe llegarse de la propia literalidad de la norma y de la propia finalidad de la misma, por el juego de la Disposición Adicional 6º y 8º de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y su comparación con el régimen del artículo 2.1 de la norma que señalan:
Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.
Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.
Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.
1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
La afección a los procedimientos de selección en marcha deriva de la interpretación literal de la Ley, conforme a los artículos reseñados, que determina expresamente la aplicación de las excepciones determinadas en el artículo 2.1 de la norma -que se refiere a los procedimientos de procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018- si los procedimientos ya hubieren sido convocados y estuvieran en tramitación, para aquellas plazas que vienen siendo ocupadas temporalmente desde al menos los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017 y hasta el 1 de enero de 2016, circunstancia que no se da en numerosas plazas objeto de convocatorias por cuanto las mismas fueron cubiertas mediante contratos temporales desde antes de 1 de enero de 2016.
Dicho de otro modo, la mayoría de las plazas objeto de procedimientos de selección que se encuentran en fase avanzada de la misma que hayan sido ocupadas temporalmente desde antes de 1 de enero de 2016, deben ser objeto del nuevo procedimiento de estabilización que deberá, además, aplicar las reglas del concurso de méritos para su cobertura, circunstancia que obliga, por tanto a la paralización y desistimiento de los procedimientos en marcha. Así solo las convocatorias referidas a las plazas ocupadas temporalmente desde el periodo entre 1 de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2017 al amparo de los procedimientos de estabilización de los PGE de 2017 y 2018 le es de aplicación la excepción del artículo 2.1. de la norma.
Impugnación de la Oferta de Empleo Público y pretensión de anulación del procedimiento no finalizado.
De lo hasta aquí señalado se concluye que los procesos selectivos ya iniciados sobre plazas que venían siendo ocupadas por personal temporal desde antes de 1 de enero de 2016 debían ser objeto de paralización (anulación) y deben (o deberían) haber sido incluidas en la oferta de empleo extraordinaria de estabilización. Obviamente si la Administración no ha llevado a cabo esas actuaciones, corresponderá a los interesados solicitar dicha paralización del proceso selectivo y, lógicamente, impugnar la oferta de empleo público de estabilización llevada a cabo porque la misma no cumple con el mandato establecido en la norma, incumpliendo la finalidad de eliminación de la temporalidad y, la especial cobertura por concurso de méritos de esas plazas que de otro modo desaparecería.
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