¿Deben paralizarse todos los procesos selectivos en tramitación como consecuencia de la aprobación de la Ley de Estabilización?
Una de las consecuencias inmediatas de la aprobación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público era la necesidad de que las Administraciones Publicas procedieran a la determinación de las plazas que con carácter de estructurales en la organización venían siendo ocupadas por personal temporal y, con ello, determinar las plazas que debían ser objeto del procedimiento de estabilización.
El plazo para esa determinación y análisis interno tenía como fecha límite el 1 de junio de 2022 momento en que debía procederse a la aprobación de la oferta extraordinaria de estabilización que debía determinar qué plazas debían ser objeto de estabilización y cuales debían ser cubiertas mediante concurso-oposición (aquellas ocupadas mediante nombramientos temporales desde al menos 3 años antes de la promulgación de la Ley) o mediante concurso (si la plaza lo había estado al menos 5 años antes de la promulgación de la norma), tal y como señalábamos en la entrada dedicada a la Ley de estabilización.
Pues bien, durante el periodo de «inventario» de las plazas a estabilizar se ha venido discutiendo la necesidad de paralización de los procesos selectivos relativos a plazas ocupadas temporalmente desde hace años, incluidas en las ofertas de estabilización de 2017 y 2018 u otras, y cuyos procesos selectivos no habían (o no han sido) finalizados a esta fecha. Piénsese por ejemplo, en procedimientos de selección de personal en sectores como el de sanidad, con elevadas tasas de temporalidad, en los que una plaza que viene siendo ocupada mediante nombramiento temporal desde hace más de 10 años, y que fue incluida en un proceso selectivo a partir de esas ofertas extraordinarias de 2017 y 2018 o incluso en otras de carácter ordinario.
Los procesos selectivos no finalizados sobre plazas ocupadas mediante nombramiento temporales debían ser paralizadas e incluidas en la OEP de estabilización si la temporalidad de la plaza se extiende más allá de 1 de enero de 2016 debiendo ser cubiertas mediante concurso de méritos.
A esa conclusión debe llegarse de la propia literalidad de la norma y de la propia finalidad de la misma, por el juego de la Disposición Adicional 6º y 8º de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y su comparación con el régimen del artículo 2.1 de la norma que señalan:
Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración. Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.
Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso. Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.
1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
La afección a los procedimientos de selección en marcha deriva de la interpretación literal de la Ley, conforme a los artículos reseñados, que determina expresamente la aplicación de las excepciones determinadas en el artículo 2.1 de la norma -que se refiere a los procedimientos de procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018- si los procedimientos ya hubieren sido convocados y estuvieran en tramitación, para aquellas plazas que vienen siendo ocupadas temporalmente desde al menos los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017 y hasta el 1 de enero de 2016, circunstancia que no se da en numerosas plazas objeto de convocatorias por cuanto las mismas fueron cubiertas mediante contratos temporales desde antes de 1 de enero de 2016.
Dicho de otro modo, la mayoría de las plazas objeto de procedimientos de selección que se encuentran en fase avanzada de la misma que hayan sido ocupadas temporalmente desde antes de 1 de enero de 2016, deben ser objeto del nuevo procedimiento de estabilización que deberá, además, aplicar las reglas del concurso de méritos para su cobertura, circunstancia que obliga, por tanto a la paralización y desistimiento de los procedimientos en marcha. Así solo las convocatorias referidas a las plazas ocupadas temporalmente desde el periodo entre 1 de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2017 al amparo de los procedimientos de estabilización de los PGE de 2017 y 2018 le es de aplicación la excepción del artículo 2.1. de la norma.
Impugnación de la Oferta de Empleo Público y pretensión de anulación del procedimiento no finalizado.
De lo hasta aquí señalado se concluye que los procesos selectivos ya iniciados sobre plazas que venían siendo ocupadas por personal temporal desde antes de 1 de enero de 2016 debían ser objeto de paralización (anulación) y deben (o deberían) haber sido incluidas en la oferta de empleo extraordinaria de estabilización. Obviamente si la Administración no ha llevado a cabo esas actuaciones, corresponderá a los interesados solicitar dicha paralización del proceso selectivo y, lógicamente,impugnar la oferta de empleo público de estabilizaciónllevada a cabo porque la misma no cumple con el mandato establecido en la norma, incumpliendo la finalidad de eliminación de la temporalidad y, la especial cobertura por concurso de méritos de esas plazas que de otro modo desaparecería.
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La publicación en las últimas fechas de las OEP derivadas de la estabilización de empleo temporal en las diferentes administraciones públicas está generando consultas acerca de la impugnación de la oferta de empleo público por los empleados públicos o interesados afectados por múltiples circunstancias: falta de publicación de plazas consideradas estructurales, inadecuada determinación del modo de selección de personal, paralización de procedimientos de selección para plazas de OEP anteriores que deberían haber sido incluido en la estabilización etc…
Con independencia de la cuestión de fondo de la impugnación de la oferta de empleo público se hace necesario determinar, primero, la naturaleza jurídica de ese instrumento jurídico, esto es, si la oferta de empleo público es un acto administrativo o, por contra, si tiene un carácter reglamentario y ello por cuanto esa determinación tendrá evidentes consecuencias al respecto de su impugnación en especial, al respecto del órgano jurisdiccional que conocerá el procedimiento, la posibilidad de su impugnación indirecta etc.
La oferta de empleo público ¿ acto administrativo o reglamentario?
Como muchas otras cuestiones en Derecho (administrativo), la naturaleza jurídica de la oferta de empleo público no queda definida en la norma de modo que la misma debe extraerse de la jurisprudencia, por otro lado dubitativa, del Tribunal Supremo que para colmo nunca ha zanjado la cuestión de modo taxativo.
La Oferta de empleo público viene definida en el artículo 70 del EBEP sin definir su carácter en los término siguientes:
Artículo 70. Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18/03/2019, rec. nº 2528/2016, efectúa una serie de consideraciones al respecto de la naturaleza jurídica de la Oferta de Empleo Público evidenciando las dudas jurídicas que suscita la misma y, sin aclarar cuál es la posición del Alto tribunal al respecto. Así en la misma se indica que.:
«QUINTO.- Impugnada en casación por la Comunidad Autónoma de Aragón, la parte recurrida alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 86.1.a) de la LJCA , al impugnarse no una disposición general, sino un acto de destinatario plural y que no afecta al nacimiento o extinción de la relación se servicios, entendiendo a estos efectos por «nacimiento» todas las cuestiones a las que se refiere el artículo 62 EBEP .
Pues bien, se rechaza la inadmisibilidad por las siguientes razones:
1º Ciertamente esta Sala, Sección Primera, en su auto de 31 de marzo de 2000 (recurso de casación 10608/1998 ) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación contra una sentencia referida a la impugnación de una resolución por la que se anunciaba una oferta pública de empleo por no considerarla como disposición general, luego al » versar sobre una cuestión de personal en la que no está en juego la extinción de relación de empleo público alguna, está excluida del recurso de casación «.
2º Ahora bien la misma Sección en el auto de 12 de enero de 2006 (recurso de casación 4203/2004 ) admitió tal recurso pues en la instancia lo impugnado fue un decreto por el que se aprobaba una oferta pública de empleo y que se consideró como una disposición general, si bien la sentencia que resolvió esa casación se refiriese al decreto como «actuación administrativa» (cf. sentencia de esta Sala, antigua Sección Séptima, de 1 de abril de 2009 ).
3º Añádase, como se ha visto, que los Decretos impugnados en la instancia traen su causa de la anulación de los Decretos 67/2007 y 83 y 133/2011 y que anulado por la Sala de instancia el Decreto 67/2007, de la misma naturaleza y finalidad que los ahora impugnados en la instancia, tal sentencia fue recurrida y confirmada en casación por la citada sentencia de esta Sala, antigua Sección Séptima, de 29 de octubre de 2010 (recurso de casación 2210/2007 ), sin cuestionarse la admisibilidad del recurso.
4º Este criterio se confirma con la sentencia 543/2018, de esta Sala y Sección, del pasado 3 de abril, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4555/2016 , en la que se enjuició el Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, por el que se aprobaba la oferta de empleo público para el año 2016. Pues bien, lo que en el ámbito de la Administración General del Estado es ese Real Decreto lo son en el ámbito autonómico los Decretos impugnados en la instancia y en esa sentencia esta Sala entendió que se trataba de una disposición general.
5º En fin, es determinante de la admisibilidad de esta casación que así lo haya acordado la Sección Primera de esta Sala en el auto de 22 de febrero de 2017 (recurso de casación 2529/2016 ). Tal auto se ha dictado a propósito de otra sentencia de la misma Sala de instancia estimatoria de la demanda contra los Decretos ahora atacados, se razona cómo esta Sala no ha tenido siempre un criterio estable sobre la naturaleza del instrumento por el que se aprueba una oferta pública de empleo concluyendo que se trata de una disposición general.
Sin embargo y a pesar de la claridad de la sentencia que pudiera hacer creer que el Alto Tribunal, a pesar de las dudas expresadas, mantendría el carácter de acto reglamentario, la afirmación de que la Oferta de Empleo Público no puede afectar al contenido definido en las relaciones de puestos de trabajo -y la propia naturaleza de ese instrumento que ya fue definido como acto administrativo por el propio tribunal- permiten mantener que la verdadera naturaleza de la Oferta de Empleo Público es la de acto administrativo general o con pluralidad de destinatarios.
Sobre la función de la oferta pública de empleo, esta Sala y Sección en la sentencia 543/2018 (recurso contencioso-administrativo 4555/2016 ), más aquellas a las que se remite, ha recordado que es jurisprudencia que la función de una oferta pública de empleo se ciñe a la planificación de recursos humanos cuyo objeto es determinar » las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso » ( artículo 70 del EBEP ), luego no es instrumento idóneo para establecer las condiciones de ingreso en los distintos cuerpos o escalas (cf. también las sentencias de la antigua Sección séptima de 23 , 24 -dos – y 25 junio de 2008 , recursos de casación 2712 , 2445 , 2709 y 3134/2004 , respectivamente).
Y es que si la Relación de Puestos de Trabajo (que antes se consideraba acto reglamentario), es definida ahora por la jurisprudencia como acto administrativo (a partir de la sentencia de 5 de febrero de 2014 recurso : 2986 / 2012) con más sentido debe serlo aquel instrumento que parte del mismo para determinar las necesidades de recursos humanos don dotación presupuestaria que deben proveerse con personal de nuevo ingreso.
Por último no parece que la oferta de empleo público sea un reglamento, sino un acto administrativo de carácter general, puesto que una de las diferencias entre el acto administrativo de carácter general y el reglamento es que el primero se agota con su cumplimiento por carecer de vocación de permanencia, mientras que el segundo, por el contrario, se consolida a medida que se realiza y se cumple. Y dentro del ámbito local, es el Alcalde o Presidente de la Corporación el órgano competente para aprobar la oferta de empleo, lo que significa que ésta carece de naturaleza reglamentaria ya que aquéllos no tienen potestad o facultad para aprobar reglamentos.
Impugnación de la oferta de empleo público para estabilización
Los recientes anuncios publicados en los Diarios Oficiales por los diferentes ayuntamientos españoles no vienen sino a corroborar que la consideración de que la Oferta de Empelo Público tiene naturaleza jurídica de acto administrativo por cuanto el régimen de recursos que fijan los anuncios de publicación determinan competente para conocer de su impugnación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo circunstancia que no cabría de determinarse su consideración como norma de carácter general ex. artículo 10.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que atribuye su conocimiento de las disposiciones generales a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia.
Consecuentemente con ello el acto administrativo de aprobación de la OEP puede ser objeto de previo recurso potestativo de reposición conforme los artículos de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común circunstancia que no resulta posible para el caso de acto de carácter reglamentario.
Por lo tanto, si tienes que proceder a impugnar la oferta de empleo público consecuencia del proceso especial de estabilización de un Ayuntamiento deberás proceder en el transcurso de 1 mes desde su publicación (que debía llevarse a cabo antes de 1 de junio de 2022) a interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dicto -Alcalde- o proceder a la directa interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
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El pleno del Congreso remite al Senado el proyecto de ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio)
La norma entra en nueva fase de tramitación con el horizonte de entrada en vigor a primeros de 2022.
En los términos ya conocidos el proyecto de Ley introduce una nueva redacción del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público relativa a los funcionarios interinos, acentuando su excepcionalidad y transitoriedad así como el derecho a su indemnización por cese al igual que a los laborales temporales. Además establece una concreta regulación de la estabilización del empleo temporal preveyendo un concreto calendario de plazos para la estabilización pretendida.
Funcionarios interinos y laborales temporales
El texto ahora a tramitación en el senado efectúa una nueva regulación del artículo 10 TRLEBEP acentuando el carácter excepcional del nombramiento creando un plazo máximo de permanencia y unas consecuencias indemnizatorias derivadas de su incumplimiento que se extienden al personal laboral temporal como consecuencia de la introducción de una nueva disposición adicional (decimoséptima).
Procesos para la estabilización del empleo temporal
El artículo 2 del proyecto de Ley establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente y la pretendida reducción de la temporalidad
Se autoriza así un tercer proceso de estabilización del empleo público, diferenciado de los que se regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal.
Este tercer proceso incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
El sistema de selección para estos procesos de estabilización será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición.
El proyecto de Ley establece un concreto calendario del proceso de estabilización y por tanto de la reducción de la temporalidad. Así,
Antes del 1 de junio de 2022, deberán estar publicadas las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización
Antes del 31 de diciembre de 2022 deberán estar publicadas las convocatorias de los procesos de estabilización
Y antes de 31 de diciembre de 2024 deberán haberse concluido los procedimientos de selección de las plazas convocadas.
Como consecuencia de los procedimientos de estabilización el proyecto de ley establece compensaciones para aquellos empleados públicos que estando ocupando plaza temporal vieran finalizada su relación de servicios a razón de veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.
Tres nuevas disposiciones adicionales
Durante la tramitación parlamentaria se han introducido tres disposiciones adicionales de calado en el texto normativo en tramitación, fundamentalmente la sexta que establece como sistema de provisión para el caso de las plazas estructurales ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 (5 años) la de concurso. A estos efectos, el Dictamen de la ponencia justifica el sistema de provisión y su excepcionalidad -«constitucional»- en los términos siguientes:
Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos (artículo 23.2 CE), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone (SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994). Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal (STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999). Con esta disposición adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio. La previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad.
Resulta a este observador extremadamente curiosa la justificación de constitucionalidad del legislador que se advierte en el Dictamen, constatadas las dudas constitucionales del diseño del proceso para la reducción de la temporalidad de larga duración.
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La interposición del recurso de inconstitucionalidad frente a la norma tiene como efecto inmediato la paralización OPE extraordinaria SALUD objeto de aprobación por el ejecutivo autonómico y que preveía la cobertura de 1.483 plazas actualmente ocupadas mediante personal interino
A juicio del Gobierno Central y pese a que, en puridad las plazas ya existen, están dotadas presupuestariamente y vienen siendo ocupadas por personal temporal, la norma supone una «extralimitación competencial ya que habilita al Gobierno de Aragón para la convocatoria de 1.483 plazas que no computan para el cálculo de la oferta de empleo público, de acuerdo con la tasa de reposición establecida por el Estado en los Presupuestos Generales del Estado. La Ley asume expresamente que la oferta de plazas no se fundamenta en la tasa de reposición ordinaria»
La consecuencia de esta decisión es la automática suspensión de la OPE habida cuenta que no se ha habilitado el procedimiento del artículo 33.2 de la Ley Organica del Tribunal Constitucional que permite que en el seno de la Comisión Bilateral, Estado y Comunidad Autónoma inicien negociaciones para la eliminación de la discrepancia y la no suspensión de la efectividad de la norma.
Aprobada la modificación de la Ley de Salud de Aragón que permite la aprobación de oferta de empleo público extraordinaria en el SALUD para la cobertura mediante personal estatutario fijo de la sanidad aragonesa plazas ya existentes, dotadas presupuestariamente y ocupadas actualmente por personal interino
El pasado día 15 de febrero de 2016, fue aprobada la modificación en Cortes de Aragón de la Ley de Salud de Aragón que tiene como única finalidad la incorporación a la norma que data del año 2002 de una Disposición Adicional, en concreto, la disposición adicional tercera que permitirá al Gobierno de Aragón -a salvo de recurso de estatal- la estabilización del empleo público en el ámbito sanitario.
De este modo, el Gobierno de Aragón, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal y autonómica reguladora del empleo público, podrá aprobar ofertas públicas de empleo extraordinarias para la estabilización del personal del SALUD , en las siguientes condiciones:
Que en la oferta se incluyan únicamente plazas ya existentes, dotadas presupuestariamente y ocupadas por personal interino.
Que en el expediente quede acreditado que la estabilización no comporta incremento del gasto de personal en el momento y como consecuencia de la incorporación del personal que supere los correspondientes procesos selectivos, sin perjuicio de que en su evolución posterior se devenguen los derechos correspondientes en el marco y con los límites establecidos en la normativa básica estatal.
Que la oferta no consuma plazas susceptibles de ser convocadas en el marco de lo establecido en la normativa básica presupuestaria estatal.