Desaparecen las condiciones al respecto de la anualidad del contrato menor nacidas como consecuencia de la Ley de Contratos del Sector Público
No vamos a decir que haya sido una modificación que nos haya pillado por sorpresa porque se esperaba que más tarde o temprano se produjera la eliminación de la limitación de la «anualidad» que regía la contratación menor en la nueva ley de contratos y que motivaba más de un quebradero de cabeza a muchos «gestores públicos».
Ha sido con ocasión de la aprobación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, cuando el Gobierno ha introducido la modificación del artículo 118, regulador del «expediente de contratación» del contrato menor eliminando parte del apartado tercero que establecía:
3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º
Recordemos que este apartado fue objeto de múltiples controversias jurídicas al respecto si la «anualidad» se refería a los contratos celebrados durante el año presupuestario o de fecha a fecha o incluso si la limitación temporal se refería al conjunto de los contratos que celebraba el contratista con la Administración o con cada uno de los órganos de contratación de cada administración.

Pues bien, como consecuencia de la «evolución» normativa, probablemente marcha atrás, volvemos a la casilla de salida (anterior a la LCSP) y nuevamente volverá a criticarse la utilización de este tipo de contratación para evitar la concurrencia, que permite «dar» nuevamente multitud de contratos menores a los mismos durante el mismo ejercicio, probablemente que limita la concurrencia …, si , pero paralelamente se habrá podido resolver muchas de las contrataciones de pequeños municipios donde la concurrencia está de por si limitada por la propia configuración del municipio y donde los contratos menores de obras y/o servicios son la solución contractual ágil y necesaria para el mantenimiento de la calidad de vida de sus gentes.
Buenas tardes, he visto dos sentencias de anulación del impuesto de plusvalía municipal de Las Rozas de Madrid y simplementer quería exponer mi caso. Adquirí mi vivienda en ese distrito en julio 2005 por importe de 350.000 euros y la vendo este mes por importe de 570.000 euros. Si he pagado un 10% de impuestos (sin incluir la carga financiera) por la adquisición eso supondría una plusvalía real del 48% mientras que el valor del suelo ha crecido el 300% (de 24.716,62 euros a 60.539,66 euros). Pienso que este impuesto es contra derecho y que supone un agravio ya impuesto vía la declaración del IRPF. Según los cálculos del Ayuntamiento debería abonar 18-20.000 euros por IIVTNU y pienso que es una verguenza, me gustaría saber si hay posibilidad de recurso, gracias.