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Las enmiendas a la tramitación legislativa del Real Decreto-Ley 3/2020 de 4 de febrero podrían hacer resucitar las limitaciones eliminadas del contrato menor

Como ya anunciamos en la entrada «Adiós al contrato menor que nació de la Ley 9/2017», a través de la Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 3/2020 de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, el Gobierno procedió a la modificación de los elementos más «peliagudos» de la regulación que acerca de este tipo de contrato había introducido la Ley 9/2017, eliminando la limitación por contratista de los importes anuales de contratación, dejándolo establecido en los siguientes términos:

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.

1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.

3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.

6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»


 

Pues bien, en los términos que se señala por Jaime Pintos en su entrada «en ciernes una posible nueva modificación del contrato menor» se han presentado hasta tres enmiendas parlamentarias para una nueva modificación de la regulación del contrato menor por los grupos de PP, Ciudadanos y Vox en la tramitación legislativa del Real Decreto y que van desde la supresión de la modificación y, por tanto, la resurrección del antiguo texto propugnada por VOX, hasta la «mejora técnica» sobre la base de la anterior regulación que propugnan PP y Ciudadanos.

modificacion contrato menor

Puedes acceder a las enmiendas y justificación en los siguientes enlaces:


 

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