Nueva ley de contratación pública en Aragón

Nueva ley de contratación pública en Aragón

El Boletín Oficial de Aragón publica la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón

La norma, que modifica el régimen de la contratación pública en Aragón  entrará en vigor el 17 de mayo de 2023 derogando la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector público de Aragón. 

El BOA de 17 de abril, publica la nueva norma de contratación administrativa en la Comunidad Autónoma de Aragón que pretende regular el uso estratégico de la contratación del sector público en Aragón, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Aragón con los fines siguientes:

  • Fomentar una contratación pública planificada, profesionalizada, tecnológica y transparente.
  • Promover una contratación pública ecológica, socialmente responsable e innovadora.
  • Alcanzar un desarrollo sostenible, que redunde en la creación de un tejido empresarial sólido y responsable, con especial atención a la pequeña y mediana empresa, a las empresas y entidades de la economía social y a las personas profesionales autónomas.
  • Garantizar una prestación de servicios públicos de calidad.

Su ámbito de aplicación viene establecido en su artículo 2  por el «sector público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Aragón», en los término explicitados en la misma, circunstancia que obliga, en cuanto su aplicación a los entes locales aragoneses el examen concreto de la aplicabilidad de cada artículo y su verdadero alcance. Así ocurre, por ejemplo, con la planificación de la contratación -de la que ya nos hemos referido en este blog (planificación de la contratación ) y su remisión a la normativa básica estatal.

nueva contratación pública en AragónNuevos mecanismos de cooperación en la contratación administrativa para las entidades locales, en especial, el sistema de contratación conjunta

Una primera lectura de la norma permite descubrir la adopción de interesantes mecanismos para la contratación administrativa, sobre todo, de las entidades locales con menores recursos mediante los acuerdos marco, los sistemas dinámicos de adquisición y la contratación centralizada.

Así la norma regula la adhesión a la Central General de Compras de Aragón y a centrales sectoriales por parte de las entidades locales, fundamentando la promoción de la creación de centrales sectoriales en las diputaciones provinciales y las comarcas para la adquisición de determinados bienes o servicios cuando, por razón de la materia o del ámbito territorial, existan intereses locales compartidos.

A mi entender, entre esos  mecanismos, destaca específicamente, el sistema de contratación conjunta entendido como  el acuerdo entre dos o más entes del sector público (aragonés), que gozan de plena autonomía e independencia, en virtud del cual se confía a uno de ellos la gestión del procedimiento de contratación de obras, servicios o suministros, o alguna fase del mismo, en nombre del resto, cuando existan intereses o necesidades comunes. A estos efectos se regula el contenido del «acuerdo de contratación conjunta» a formalizar entre los órganos de contratación de las entidades afectadas. Su contenido, permite vislumbrar las posibilidades del mecanismo para articular la colaboración interadministrativa  d entre diferentes entes del sector público con concurrencia de intereses en una concreta obra pública o servicio, eliminando, quizá, el régimen de transferencias entre entes para la contratación por uno de ellos que a veces tanto dificulta la gestión del que la recibe.

Ese acuerdo de contratación conjunta deberá definir:
  • Reparto de competencias en la gestión de cada fase del procedimiento de licitación y ejecución del contrato, identifcando a la entidad o entidades que asumen las funciones de órgano de contratación; la elaboración de los pliegos en su caso, así como la tramitación del procedimiento hasta la adjudicación y formalización del contrato; la responsabilidad en la ejecución y liquidación del contrato.
  • El procedimiento de contratación elegido.
  • El sistema de seguimiento de cada una de las fases de la licitación y el control de la ejecución de la contratación.
  • La forma de financiación de la licitación conjunta y el sistema de pago al contratista.
  • En su caso, la titularidad de las obras o suministros resultantes.

La nueva norma de contratación pública en Aragón confirma el régimen del contrato menor y del gasto menor introducido por la Ley de Simplificación Administrativa

La regulación efectuada no supone variación sustancial al respecto del régimen jurídico de los contratos menores en Aragón a la que ya nos hemos referido tantas veces en este blog. De este modo se recoge el régimen jurídico implantado por el artículo 4 de la Ley 3/2011, de 24 defebrero, de medidas en materia de contratos del Sector Público de Aragón tras la redacción dada por la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de Simplificación Administrativa.
Se mantiene de este modo la distinción gasto menor (hasta 5.000 €) y contrato menor con puntualizaciones significativas al efecto de la tramitación de los mismos en sede administrativa.

Gastos menores

Aquellos que se corresponden a contratos de obras, servicios y suministros cuyo valor estimado no exceda de 5000 euros.(art. 77.2 a) y DA 8ª)

El reconocimiento de la obligación y el pago de los gastos menores solo requiere que se justifique la prestación correspondiente mediante la presentación de la factura o del documento equivalente ante el órgano competente, que será debidamente conformado. Estos gastos no requieren ninguna tramitación sustantiva o procedimental adicional a los actos de gestión presupuestaria señalados.
Por tanto en estos casos no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 118.2 LCSP respecto a la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior y la aprobación del gasto previa al reconocimiento de la obligación por aplicación de lo dispuesto en el art.118.5. Se agruparán las fases de gestión presupuestaria ADO en la resolución de aprobación de las facturas.

Estos gastos menores quedan exceptuados de publicidad en el perfil de contratante, de remisión al Tribunal de Cuentas y al Registro de Contratos.

Contratos menores

Su regulación viene establecida en el artículo 77 , con diferenciación al respecto de su tipo (obras, servicios y suministros) y la posibilidad de su ejecución por un único empresario en los siguientes términos:

  • Los contratos de servicios que solo puedan ser prestados por un único empresario, los de suministros y los de obras, todos ellos de valor estimado superior a 5.000 euros, IVA excluido, se someterán al régimen establecido para los contratos menores en la legislación básica estatal.
  • Los contratos de servicios de valor estimado superior a 5.000 euros, IVA excluido, no incluidos en la letra anterior, sin perjuicio de la sujeción al régimen establecido para los contratos menores en la legislación básica estatal y siempre que sea posible, requerirán consulta previa al menos a tres empresas que puedan ejecutar el contrato. Alternativamente, a elección del órgano de contratación, podrán someterse a licitación pública conforme a lo establecido en la letra siguiente.
  • La licitación de los contratos menores, cualquiera que sea su cuantía, podrá realizarse con publicidad en el perfl de contratante. En tal caso, el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfl de contratante. En el anuncio, se identificarán el objeto del contrato y las prestaciones que lo integran, los criterios de adjudicación y cualesquiera circunstancias que hayan de tenerse en cuenta durante su ejecución

 

Si quieres + sobre contratación pública …. 

 

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Retroactividad de Ordenanza Fiscal y COVID.

Retroactividad de Ordenanza Fiscal y COVID.

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A propósito de la posibilidad de aprobación de la modificación de ordenanza fiscal municipal con efectos retroactivos a 1 de enero de 2020.

En las últimas fechas y como consecuencia del análisis de la posibilidad de aprobar medidas normativas locales a los efectos de paliar, en la medida de lo posible, los efectos económicos perniciosos de la pandemia que venimos sufriendo en las economías locales -autónomos y pymes- , me ha tocado examinar la viabilidad jurídica de la aplicación de una ordenanza jurídica con efectos retroactivos a partir de los encargos y solicitudes de opinión de diferentes cargos públicos locales cuyas entidades «asesoro». He de reconocer que mi posición jurídica al respecto ha variado sustancialmente desde el NO rotundo, inicial, a un progresivo convencimiento de que tal circunstancia puede llegar a ser posible sin transgredir «flagrantemente» los mandatos legislativos y, fundamentalmente, al albur de la «relectura» de la jurisprudencia existente teniendo en cuenta, claro está, las circunstancias excepcionales en las que vivimos.

En este progresivo viaje desde el NO ROTUNDO comentado -posición compartida por la mayoría de consultores y funcionarios locales- hasta mi actual SI (¿y por qué no?) que mantengo ha tenido sustancial importancia el conocimiento de la aplicación retroactiva de bonificaciones planeada por el Ayuntamiento de Madrid al respecto de los impuestos municipales de IBI e IAE y del conocimiento (parcial) del informe de sus servicios jurídicos que ampara la modificación de las Ordenanzas Reguladoras de ambos impuestos con efectos retroactivos al que luego me referiré y que me ha dado la pista para el mantenimiento de mi nueva postura.

Pero vayamos por partes, en mi caso, no se me planteaba por los cargos públicos la modificación de ningún impuesto local sino la consulta era mucho más «liviana». Se trataba, me decían, de «tener un gesto» con los hosteleros del municipio con respecto a la tasa de ocupación de dominio público con veladores y terrazas. ¿Como vamos a cobrar a aquellos que han tenido las terrazas sin utilizar durante buena parte del estado de alarma? o ¿como vamos a gravarles si luego van a estar solo ocupando un 30% o 50% de la superficie autorizada? o ¿quien sabe?, ¿podemos eliminar la ordenanza?

Lógicamente, y dado que la imposición y ordenación de la tasa de ocupación del dominio público no tiene el caracter de obligatorio (en el sentido de IBI, IAE etc…), la primera de las contestaciones fue simple: podrás modificar la ordenanza o suprimirla -y con ello la tasa- pero los hechos imponibles que se hayan producido deberán ser objeto de gravamen a sus respectivos sujetos pasivos desde luego y sin ninguna duda a partir de la 1º fase de la denominada «desescalada». Y, en segundo término, la modificación de la ordenanza o su derogación tendrá la tramitación oportuna y solo se hará efectiva en el momento en que se produzca la publicación en el BOP de la modificación, transcurrido el oportuno anuncio de aprobación inicial y la exposición pública del acuerdo, lo que en el mejor de los casos supondrá el transcurso de dos meses. (artículo 17 TRLHL).

retroactividad de ordenanza fiscal

En esta situación a primeros de mayo se comenzaron a conocer las iniciativas de algunos Ayuntamientos que proponían la derogación de la Ordenanza Fiscal reguladora de veladores y terrazas de modo temporal. Por ejemplo, la ciudad de Jaca, anunció la derogación parcial de las Ordenanzas Fiscales que afectaban a las terrazas y veladores mediante acuerdo adoptado en su Junta de Portavoces y con efecto hasta 31 de diciembre de 2020. Conocido el texto del acuerdo se advertía que la regulación no imponía la retroactividad de ordenanza fiscal de modo que sus efectos solo tendrán pleno valor una vez publicado el texto de la ordenanza y en relación a los hechos imponibles generados a partir de ese momento de aprobación. Obviamente y a pesar de las buenas intenciones del acuerdo el mismo se queda irremediablemente corto al afectar únicamente pro-futuro la vigencia de la ordenanza sin afectar a los hechos imponibles ya producidos en las fases 1, 2 y 3 de la «desescalada».

La cuestión: ¿puede aprobarse una modificación de una ordenanza fiscal con efectos retroactivos?

Ante esa situación, solo cabía elucubrar sobre la posibilidad de que la ordenanza fiscal pudiera tener efectos retroactivos y que con su aprobación se afectara no solo a los hechos imponibles futuros, esto es, los producidos con posterioridad a la aprobación y publicación de los textos de la misma, sino también a la producida . Pero ¿es eso posible?.

Si uno va a los manuales y consultas de derecho local, la respuesta que se obtiene a la retroactividad de ordenanza fiscal es abrumadoramente negativa.

Las ordenanzas fiscales, se argumenta, no pueden tener un efecto retroactivo e incidir con ello en situaciones jurídicas anteriores si no hay norma legal que lo autorice y ello a pesar de que la imposibilidad de retroactividad se predica en los términos del artículo 9.3 de la Constitución únicamente a las normas sancionadoras no favorables. Asi se argumenta, por ejemplo, en las siguientes consultas:

No obstante esas argumentaciones justificadas en una situación de absoluta normalidad pueden (o deben) ser revisadas a partir de la situación de constatable excepcionalidad en la que nos encontramos para, advertir si a partir de esa situación de excepcionalidad puede afectarse, sin merma para otros principios constitucionales (fundamentalmente seguridad jurídica) a situaciones tributarias nacidas con anterioridad a la publicación de la norma; esto es, si podemos aprobar «beneficios fiscales» mediante la retroactividad de la ordenanza fiscal.

Así lo ha renonocido el Ayuntamiento de Madrid quien a través de sus servicios juridicos y precisamente a partir de la «relectura» de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2011, utilizada en muchas ocasiones para reafirmar la imposibilidad de retroactividad , ha justificado la aplicación de una bonificación de la Ordenanza Fiscal de los Impuestos de Bienes Inmuebles y Actividades Económicas, aprobada formalemente en fecha de 29 de mayo de 2020, con entrada en vigor el 1 de junio de 2020, pero con efectos jurídicos desde 1 de enero de 2020, cuando concurren circunstancias de interés público en los siguientes términos:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (rec. cas. 2884/2010 (LA LEY 269522/2011)) citada por la propuesta de modificación de la Ordenanza, recoge la jurisprudencia recaída en esta materia de la cual destacan las siguientes conclusiones:

a. La irretroactividad de las normas tributarias no es un postulado constitucional, y el artículo 10.2 LGT admite la previsión legal expresa en contrario, ya que «no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad tal como está consagrado» en el art. 9.3 C.E. (LA LEY 2500/1978)

b. La circunstancia de que «las normas tributarias no se hallan limitadas en cuanto tales por la prohibición de retroactividad establecida en el art.9.3 CE (LA LEY 2500/1978) », «no significa que su legitimidad constitucional no pueda ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios constitucionales» (STC 273/2000, de 15 de noviembre (LA LEY 98/2001), FJ 6).

c. Finalmente, a tenor de la doctrina del TC, se distingue entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. El primer supuesto, que es el caso analizado por el presente informe, se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En consecuencia, resulta posible dar retroactividad a la norma tributaria si concurren esas exigencias cualificadas de interés general, que la propuesta de modificación de la Ordenanza cifra precisamente en la gravísima situación generada como consecuencia de la crisis sanitaria, y consecuente crisis económica, derivadas, una y otra, del COVID-19.

Como señala el compañero Manuel Rodriguez Alonso en su artículo «La Administración Local en el estado de emergencia. Nuevos Caminos« publicado en «El Consultor» (del que se han extraído las conclusiones de los informes de la Asesoria Municipal del Ayuntamiento de Madrid de este post):

«Argumentan los informes municipales al amparo de una corriente doctrinal que acepta la posibilidad de que las Ordenanzas Fiscales tengan carácter retroactivo, aunque la Ley no lo autorice expresamente, siempre y cuando no se contradiga un mandato legal y se respeten los principios constitucionales. Señalan que esta tendencia, basa precisamente dicha posibilidad en la especial naturaleza de la Ordenanza que constituye una categoría normativa propia e independiente de las demás«

En este sentido la citada sentencia indica (con base en todas las que cita), que «aunque la expresión de la voluntad política de las corporaciones locales se concrete en decisiones de naturaleza y alcance administrativo, lo que se traduce, desde la perspectiva normativa, en una potestad estrictamente reglamentaria, delimitada materialmente por los principios de jerarquía normativa y reserva de ley, reconoce una específica caracterización de dicha potestad derivada de la autonomía local y de la legitimación democrática directa que corresponde a las corporaciones locales». En definitiva, sentado lo anterior, puede defenderse la retroactividad de la ordenanza fiscal para el presente caso al existir una exigencia cualificada del interés general en la aplicación retroactiva de la misma, como es paliar las gravísimas consecuencias que para todos los actores en determinados sectores económicos está produciendo y producirá la adopción de las medidas tomadas ante la actual crisis sanitaria sin precedentes creada por la propagación del COVID-19, de tal manera que la aplicación de los beneficios fiscales propugnados por la misma a un ejercicio fiscal futuro y no al presente haría perder en gran parte a la medida la finalidad buscada por la misma.

Por ello, y en base a la relectura anunciada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y a partir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, cabe inferirse la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a la ordenanza fiscal para afectar a hechos imponibles ya producidos, no solo los relativos a los impuestos sino también a las tasas -como la de ocupación de vía pública con terrazas-, dado la cualificada existencia de un interés general que se sobrepone a otros principios constitucionales que defendía precisamente la irretroactividad.

Veremos si en los próximos días se extiende esta interpretación hacia la posible retroactividad de la modificación de las ordenanzas fiscales con apoyo en el camino iniciado por el Ayuntamiento de Madrid, o por el contrario se mantienen la doctrina de la irretroactividad tributaria municipal defendida por la mayoría de los prácticos municipalistas. Yo por mi parte, seguiré examinando boletines y estando muy pendiente de los acuerdos que a este respecto se adopten en los municipios de Aragón para comprobar si alguno dá el paso hacia esa retroactividad de ordenanza fiscal que, en su caso, prometo añadir aquí.

Si has leído hasta aquí, y te apetece, te invito a que comentes el post.!!!!! (Aunque seas contrario a admitir la retroactividad)

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A pesar de las solicitudes formuladas por varias de las asociaciones de consumidores, los Ayuntamientos siguen sin efectuar cambios en sus ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana -plusvalía- obligando al ciudadano, fundamentalmente, respecto al tratamiento de la inexistencia de incremento patrimonial real en la venta de sus inmuebles, a acudir a los tribunales para la obtención de la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.

Ordenanzas fiscales

Existía alguna esperanza por las diferentes asociaciones de consumidores de nuestro país para, al hilo de las constantes sentencias que vienen a anular la liquidación del impuesto -para el caso de detrimentos patrimoniales como consecuencia de la venta- que durante los periodos de modificación de las Ordenanzas fiscales (finales de año) se introdujeran por los diferentes Ayuntamientos modificaciones al texto de las mismas con vistas a su aplicación en 2017,  sobre todo en cuanto a la determinación como situaciones de no sujeción en el caso de ventas producidas en perdidas.   (más…)

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plusvalíaEl Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en adelante IIVTNU (por todos conocida como plusvalía municipal), es un impuesto de la naturaleza local que encuentra su regulación en los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL).

En atención al artículo 104, el IIVTNU

es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Para el cálculo de ese incremento de valor, la administración municipal, aplica un determinado porcentaje sobre el valor del terreno en el momento del devengo del IIVTNU. De acuerdo al artículo 107.2 del TRLRHL, este valor del terreno en la fecha del devengo se define en el caso de la transmisión de la propiedad como el valor catastral del mismo a efectos del IBI, mientras que si se trata de la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, hay que considerar el valor del derecho en cuestión según las normas del ITPAJD.

En los últimos tiempos y como consecuencia de la situación económica en la que nos encontramos, que tiene como causa el «pinchazo de la burbuja inmobiliaria» y la consiguiente venta de los inmuebles a precios inferiores a su adquisición, se vienen dando situaciones en que las Administraciones Locales liquidan el impuesto bajo unos hipotéticos «incrementos de valor» formalmente configurados por la normativa de aplicación y que, en la práctica, o no se dan o, dándose, son inferiores a los calculados.

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La Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, 1de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera incorpora una medida, que introducida como enmienda en el Senado, que posibilita la ejecución de sentencias por parte de las Entidades Locales.

En las últimas fechas, y como consecuencia del relevo de los recientemente constituidos Ayuntamientos se ha advertido por los nuevos regidores la existencia de «sentencias en el cajón» que podían afectar a la prestación de los servicios públicos. Por ejemplo, en mi ciudad, Zaragoza se habla de la existencia de sentencias condenatorias municipales pendientes de ejecutar que alcanzan los 100 millones de euros (ABC, 31 de julio de 2015)

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